Derecho Procesal Civil
Es una rama de las ciencias del
derecho, autónoma, que
forma parte del derecho
público, cuyas normas jurídicas regulan las conductas o actuaciones de los sujetos procesales
dentro del proceso civil, por lo tanto, su objeto de estudio es el proceso
civil, con principios e instituciones propias, para lograr uno de sus fines
inmediatos que es la sentencia.
El maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG
lo define de la siguiente manera: “Puede definirse el derecho procesal civil
como aquella rama de las ciencias jurídicas que tiene por objeto el estudio de las
conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una
sentencia”.
El derecho procesal civil ha servido
de inspiración a todos los demás derechos procesales (derecho procesal del
trabajo, derecho procesal contencioso administrativo, etc.) Y en muchos de ellos se aplica en forma
supletoria o subsidiaria, cuando en aquellos ordenamientos procesales no
contempla una solución procesal, y claro está no se oponga a su especificidad.
Del derecho procesal civil nació el
derecho procesal del trabajo; el derecho procesal del tránsito; el derecho procesal del niño, niña y del
adolescente; el derecho procesal agrario; el derecho procesal de inquilinato.
Pasó algo parecido con el derecho procesal penal, de éste se desprendió el
derecho procesal militar; el derecho procesal de salvaguarda del patrimonio público, etc., y
posteriormente se volvió a unificar en un solo texto adjetivo, el Código
Orgánico Procesal Penal. No nos extrañe
que al derecho procesal civil le pase lo
mismo, después de esta diversificación vuelva a unificarse, la historia es
cíclica.
Hay autores como el maestro Cuenca
que dicen que después de esta diversificación la ciencia procesal tiende, lenta
y gradualmente, a la unificación de
todos los procesos, al proceso único,
horizonte de la ciencia procesal, pues teórica y científicamente, el proceso
debe ser uno solo (Derecho Procesal Civil, Tomo I. Humberto Cuenca).
Eso es así teórica y científicamente
el proceso es uno solo, en los países
nórdicos está unificado el proceso penal y el proceso civil. En el derecho
germano antiguo también pasaba lo mismo;
el proceso penal y el proceso civil estaban unidos.
El principio de jurisdicción única o
el principio de jurisdicción múltiple determinan la aparición de un solo
derecho procesal o de varios derechos procesales.
El ámbito de aplicación del derecho
procesal civil se reduce o amplía según estos dos principios: jurisdicción única o
jurisdicción múltiple. En Italia, la estructura y funcionamiento del proceso
civil se concentran las normas para resolver los conflictos civiles,
mercantiles y del trabajo; entre nosotros priva el criterio de jurisdicción
múltiple.
Breve reseña histórica
En el derecho romano lo que hoy
entendemos como derecho procesal formaba
parte del derecho privado, es decir, del derecho civil, y permaneció así durante siglos, abarcando
toda la edad media, no tenía contenido científico, la escuela exegética
solamente se dedicaba a describir el fenómeno procesal sin escudriñar su aspecto científico, los estudiosos
se basaban en describir su parte exterior, sus plazos para la realización de
actuaciones y demás formas procesales. Se discutía su aplicación práctica, los
estudios que se hacían se denominaban PRACTICAS, no se consideraba una ciencia
y mucho menos autónoma, y repetimos esas prácticas formaban parte del derecho civil, a los pocos
que estudiaban el fenómeno procesal se les denominaban PRACTICOS. El método de
estudio era la mera exégesis (escuela exegética) de las normas de procedimiento,
que tenía por función describir las reglas de procedimiento.
Fue en la segunda mitad del siglo
XIX, con la escuela científica alemana, que superó a la escuela exegética
(exposición descriptiva de las normas de
procedimiento), que empezó a considerarse en serio, el derecho procesal como
ciencia, distinta del derecho civil, con autonomía, perfeccionándose sus principios e instituciones, dejando de
ser accesoria del derecho privado.
Con la aparición de la Escuela
Científica, se estableció el método histórico sistemático.
El maestro alemán OSACAR VON BÜLOW
establece la teoría que el proceso es una relación jurídica procesal, superando
a la tesis romana de que el proceso es un contrato, donde por un acuerdo de
voluntad, el actor y el demandado se sometían al Estado que dictaba sentencia,
la cual era vinculante por haberse sometido de antemano las partes (acuerdo) a
la decisión que dictaba el Estado, teoría ésta sostenida POTHIER, inspirado por
ROUSSEAU, en el contrato social. Esta teoría de la relación jurídica procesal
también superó a la teoría que consideraba el proceso como un cuasicontrato,
como se admitía en la edad media, teoría defendida por grandes procesalistas
como el maestro Arminio Borjas y el maestro Marcano Rodríguez, los que avalaban
esta teoría decían: que como el proceso no podía ubicarse dentro de los contratos, ni dentro de los
delitos, que eran las categorías jurídicas establecidas por los romanos, debía
ubicarse dentro de los cuasicontratos, donde hay un cuasi consentimiento, de
sometimiento al órgano jurisdiccional y en caso de no hacerlo hay unas
consecuencias jurídicas, como por ejemplo: la confesión ficta. Hoy la tendencia
mayoritaria es a considerar al proceso como una relación jurídica procesal.
Los nuevos conceptos de derecho
procesal fueron profundizados por
los maestros: Chiovenda y Carnelutti.
Se incorpora el derecho procesal en
el derecho público (Oscar von Bülow).
Se considera al derecho procesal como
una verdadera ciencia autónoma (José kohler).
Sigue la evolución del derecho
procesal civil. Es una ciencia que no puede convertirse en un obstáculo para la
realización de la justicia, que se pierdan los juicios por formalidades no
esenciales, cuando se pierda un juicio por formalidades no esenciales habrá
fracasado el derecho procesal. Se le hace al derecho procesal civil
innumerables críticas, cuando el mismo crea
jurisdicciones múltiples, procedimientos engorrosos, técnicas precisas,
que denominamos matemáticas. Es el derecho más difícil de ejercer en la
práctica, requiere de una práctica y estudio constante para adquirir la
perfectibilidad en el manejo del mismo. La
jurisprudencia lo adapta a la nueva Constitución Nacional porque si no quedaría
rezagado en el tiempo y en la mora legislativa.
Naturaleza Jurídica
El derecho procesal civil forma parte
del derecho público, los autores: Chiovenda (italiano) (Principios Vol. I, pág.125);
Rosemberg (alemán) (Tratado de derecho Procesal Civil. pág. 7); Guasp (español)
(Derecho Procesal Civil; pág. 34) Devis
Echandía (Colombiano) (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág.6);
Cuenca (venezolano) (Derecho Procesal Civil Tomo I, pág. 29); Balzán
(venezolano) (Lecciones de Derecho Procesal Civil, pág. 17); Couture
(uruguayo) entre otros, coinciden que es de naturaleza pública, ya que las
normas jurídicas que regulan el derecho procesal son aplicadas por el Estado, que actúan en
una posición de superioridad frente a los particulares sometidos a él, no
pudiendo subvertirse el proceso en forma convencional; esas normas jurídicas
se van a aplicar en forma coercitiva por
el Estado en ejercicio de la función pública: Jurisdicción.
No, obstante, a pesar de la
naturaleza pública del derecho procesal civil no significa que todas sus normas
son imperativas, absolutas o de orden público; porque también hay dentro del
derecho procesal civil norma dispositivas, supletoria o de interese privado.
Características:
Es un derecho instrumental; es un
derecho formal; es una ciencia autónoma; tiene principios e instituciones propias.
Es un derecho instrumental
Se dice que es un derecho
instrumental porque es el medio para la realización de la justicia, es el
medio, la vía, el instrumento, la herramienta, para hacer efectivo el derecho
sustantivo, para aplicarlo, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para
lograr la justicia.
Es un derecho formal
Ese conjunto de normas jurídicas de
carácter coercitivo, van establecer las formas para las actuaciones o conductas
de los sujetos procesales, de qué manera éstos van a realizar los actos
procesales. Las formas están previamente establecidas, fijadas, determinadas en
la Ley. La forma es el modo de expresar la actuación, la voluntad de los
sujetos procesales, el demandante va a expresar su voluntad a través de la
demanda, el juez, a través de la sentencia. La forma es el modelo, la fórmula,
el molde, prefijados por la ley, la parte exterior de esas actuaciones, conductas
o voluntades. Por ejemplo: la sentencia tiene unos requisitos de forma y unos
requisitos de fondo, cuando absuelve o condena se pronuncia sobre el fondo del
asunto; pero, cuando indica el tribunal que la pronuncia, el nombre de las
partes y sus apoderados, señala la cosa u objeto sobre el cual recaiga la
decisión, se está en presencia de los requisitos de forma de la sentencia.
Pasa lo mismo con la demanda, la
demanda debe de cumplir con una serie de requisitos de forma, establecidos en
el artículo 339 y 340 del Código de
Procedimiento Civil: por escrito, identificación de las partes, demandante y
demandado; el objeto de la pretensión, el cual debe de determinarse con toda
precisión; relación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión; el
instrumento fundamental de la demanda, el cual debe anexarse a la misma, etc.
Otro ejemplo sería el idioma que debe
usarse en los actos procesales, que es el idioma castellano, está establecido
en la ley.
Es una ciencia autónoma
Es una ciencia autónoma porque sus
principios e instituciones son universales, se pueden verificar y experimentar
en la práctica, los lapsos procesales, por ejemplos, que son los espacios de
tiempo donde se va a realizar el acto procesal, es un concepto que se da en
todos los países del mundo y permanece inmutable, y lo mismo podemos decir de
la apelación, donde un juez superior, a solicitud de la parte perdidosa, revisa
la sentencia considerada injusta, pudiendo confirmarla o revocarla, total o
parcialmente. El derecho procesal tiene una parte dogmática, instituciones y
principios procesales que nunca van a cambiar en cuanto a su estructura
fundamental. Esta ciencia, el derecho procesal civil, es autónoma del derecho
civil, es decir, del derecho
privado, sirve al derecho civil, pero sin
formar parte del mismo.
Principios e instituciones propias
Tiene principios e instituciones que
nacieron en el derecho procesal civil y que fueron asimilados a otros derechos
procesales, como el principio de
citación única; el principio dispositivo; el principio de preclusión; el
principio de bilateralidad de la acción. Asimismo, instituciones propias como
la demanda, la contestación de la demanda, cuestiones previas, reconvención, la
prueba, etc.
Fuentes del derecho procesal civil
La fuente es donde nace, donde se
produce el derecho procesal civil. En nuestro País, son fuentes de derecho
procesal civil: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia; el Código de Procedimiento
Civil; el Código Civil ( todo lo
relativo a las pruebas); el Código de
Comercio (pruebas, quiebras, procedimiento);
el Código de Bustamante y la Ley
de Derecho Internacional Privado, que vendrían siendo las fuentes directas del
derecho procesal civil y las fuentes indirectas: la doctrina, la
jurisprudencia, el derecho comprado y los principios generales del derecho.
Separada la República de la Gran
Colombia, Venezuela logró salvarse de la
pluralidad legislativa, provinciales y estadales, tanto en lo civil como procesal.
No ocurrió lo mismo con otros países
como Brasil, que logró la unidad legislativa en el año de 1934.
Cabe destacar que la competencia
constitucional para legislar en materia procesal, la tiene por mandato
Constitucional, la Asamblea Nacional, por lo consiguiente, los estados y
municipios no pueden legislar en materia procesal, por ejemplo, no pueden crear
procedimientos, ni quitarle ni atribuirle competencia a los tribunales de
justicia, ni crear consultas obligatorias, como hemos visto en la práctica, que
el Consejo Legislativo del estado Amazonas ha creado consultas obligatorias en
demandas patrimoniales contra dicho estado; también hemos visto, que el Concejo
Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, le ha atribuido
competencia a los tribunales de justicia mediante ordenanzas municipales,
incurriendo de esta forma dichos entes políticos territoriales en usurpación de
funciones, que es precisamente cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera
de competencia de órganos pertenecientes a otra rama del Poder Público,
violando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de los
cuales, se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes,
según el cual cada rama del poder público tienes sus funciones y se establece por la otra, que sólo la
Constitución y la Ley define las atribuciones del Poder Público y a éstas normas
deben sujetarse su ejercicio.
Analizadas las fuentes directas del
derecho procesal civil, vamos a analizar las fuentes indirectas del derecho
procesal civil: la Jurisprudencia, la doctrina, el derecho comparado y los principios generales del derecho.
Jurisprudencia
Podemos definir la jurisprudencia como
el conjunto de decisiones de los juzgados, cortes o tribunales de justicia,
incluyendo a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que una cosa es la
sentencia y otra, la jurisprudencia; la sentencia es un mandato jurídico que
acoge o rechaza la pretensión contenida en la demanda, dirigidas a las partes
contendiente, dentro del proceso donde se ventiló, produciendo cosa juzgada,
pero dentro de unos límites subjetivos y objetivos; mientras que la
jurisprudencia es un conjunto de decisiones jurisdiccionales, donde se pueden
extraer principios e interpretaciones de normas jurídicas.
La Ley reina y la jurisprudencia
gobierna, y tiene que ser así, porque como dice Couture: “la ley es sólo un fragmento de las ciencias del
derecho”.
El discrepar es natural y coincidir
también es natural, discrepamos y coincidimos
porque la naturaleza nos ha hecho así, por eso encontramos doctrinarios
que discrepan entre sí, jueces que discrepan entre sí, todos en la
interpretación de una norma jurídica, pero como la pluralidad de
interpretaciones nos puede llevar al caos, es necesario que exista un órgano
jurisdiccional, que establezca la interpretación oficial de una norma jurídica
o de un principio jurídico, y esto se logra con la jurisprudencia, que podemos
discrepar de la jurisprudencia, absolutamente, y la discrepancia es la que
purifica las ideas, incluso, las hace cambiar, pero mientras tanto por razones
de seguridad jurídica debemos acatar la jurisprudencia. Asimismo, la ley, la
doctrina y la jurisprudencia cambian constantemente.
Según las partidas, nos dice Cuenca,
se necesitaban treinta años de solución idéntica sobre un problema para
adquirir carácter jurisprudencial. Bajo la Constitución de 1961, los jueces no
estaban obligados a seguir los dictámenes de la jurisprudencia, pero sí era
respetado el antecedente jurisprudencial, de hecho el Código de Procedimiento
Civil de 1987, en su artículo 321, le recomienda a los jueces acoger la
doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación
y la uniformidad de la jurisprudencia.
Con la vigencia de la Constitución de
1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede dictar
jurisprudencias con carácter
vinculante para las demás Salas del
Máximo Supremo de Justicia y demás tribunales y juzgados del País, cuyo
antecedente jurisprudencial tiene carácter obligatorio, bastando una sola
decisión con carácter vinculante para que así sea (vid. Artículo 335 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela)
Doctrina
Es la opinión científica de
doctrinarios, tratadistas y escritores del derecho, quienes a través de sus
obras jurídicas influyen en la producción legislativa y en la jurisprudencia,
es una fuente indirecta del derecho. Los
juristas, los doctrinarios, los tratadistas y los escritores del derecho deben de tener una gran formación doctrinal,
jurisprudencial y filosófica del derecho, no deben de olvidar nunca la
filosofía, la madre de la ciencia.
El doctrinario tiene un gran poder
persuasivo y busca al igual que la jurisprudencia la perfectibilidad del
derecho, el doctrinario crea nuevas teorías, indaga principios, da opiniones, a
veces, heterodoxas o revolucionarias, debe tener en cuenta siempre que la
perfección es una imperfección, que lo que debe buscar es la perfectibilidad
del derecho, mas no la perfección del mismo, la cual nunca se alcanzará.
Hubo en la antigua roma, algunos
jurisconsultos, cuyas respuestas tenían carácter vinculante, pero sólo a
aquellos a los cuales el príncipe otorgaba el “ius respondendi”, incluso en la
edad media también encontramos algunos jurisconsultos cuyas opiniones tenían
valor vinculante, en el año 426, durante el reinado de Teodosio II y
Valentiniano III, los romanos crearon la “Ley de Citas” según la cual los
jueces al resolver las controversias legales debían tomar en cuenta la opinión
de cinco grandes jurisconsultos: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino.
Si las opiniones de los cinco
jurisconsultos coincidían, el juez estaba obligado; si las opiniones no
coincidían, debía el juez adoptar la opinión de la mayoría; en caso de empate
de opiniones, debía de inclinarse por la opinión de Papiniano; por último, en caso de empate de opiniones, pero
sin que Papiniano hubiese opinado, el juez decidía según su criterio. Se
criticó alegando que era un tribunal de muertos, ya que los jurisconsultos habían fallecido.
En la actualidad la doctrina sólo
tiene valor moral y persuasivo, la doctrina siempre anda en la búsqueda de la
justicia y el perfeccionamiento del derecho, recordemos que filosóficamente la
justicia está por encima de la ley.
Derecho Comparado
El derecho comparado, como dice el
autor mexicano Silva Pereira: “es una ciencia autónoma” con principios,
conceptos y métodos propios, cuyo objeto busca la interpretación
sistemática de la pluralidad de los sistemas jurídicos. “El derecho comparado
al servicio de la unificación jurídica”: Konrad.
El comparatista proporciona al
derecho procesal las principales doctrinas procesales, recordemos a la escuela
científica alemana, a la escuela científica italiana, a los autores extranjeros
que han tenido grandes influencias en nuestras legislaciones: Chiovenda, Carnelutti, Couture, Resomberg, Guasp y
muchos otros más.
La demanda, la contestación de la
demanda, las pruebas, los recursos, la ejecución de la sentencia son
instituciones universales, las encontramos en todas las legislaciones del mundo,
con diferencias de forma, pero en esencia son las mismas en todos los países,
todas ellas buscan la justicia. El hombre siempre fue el mismo, como decía GIOVANNI BOCCACCIO, en su obra Decamerón, por
eso es que de alguna u otra forma todas las legislaciones se parecen, todas
buscan la perfectibilidad del derecho como un camino hacia la justicia.
Por lo tanto, la legislación, la
doctrina y la jurisprudencia extranjera influyen en la producción legislativa,
nadie niega la influencia del derecho
romano, en el derecho europeo y en el derecho americano, y la influencia de
éstos derechos en las legislaciones latinoamericanas. De esos derechos e
influencias debemos distinguir lo bueno
de lo malo, no podemos copiarlo literalmente, porque muchas instituciones no se
adaptan a nosotros, e inclusos están desapareciendo en esas legislaciones o
están por evolucionar a algo mejor.
Los principios generales del derecho,
el término principio
Antes de analizar los principios
generales del derecho, vamos a analizar el término principio.
Principio
Podemos definirlo como la norma o
idea fundamental que rige el pensamiento o conducta, suele usarse en plural; es
una idea fundamental que sirve de base a un orden determinado de conocimiento o
sobre la que se apoya un razonamiento.
Desde el punto de vista jurídico, los
principios son las bases axiológicas en que se fundamenta el ordenamiento
jurídico.
Los principios muestran la dirección
en que debe buscarse la solución de la controversia.
Como nos dice el autor venezolano,
Humberto Bello Lozano, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 37, hay
autores que consideran a los Principios Generales del derecho como fuentes
directas del derecho, mientras que otros tratadistas los consideran como fuente
indirecta del mismo.
Si partimos de la premisa, que solo
la ley es fuente directa del derecho
habrá que considerarlo como una fuente indirecta del mismo, aunque hay autores
como el maestro Cuenca, que lo considera como fuente directa del derecho.
La doctrina positivista los considera una parte del derecho positivo,
mientras que la escuela de derecho natural los considera como principios de un
derecho natural entendido como orden
jurídico separado del derecho positivo. Crearon una polémica en el sentido si
son extraños al derecho positivo, o si son parte de él.
Los principios generales del derecho
cumplen tres funciones: 1) función creativa, que establece que antes de promulgarse una norma jurídica,
el legislador debe conocer los principios generales del derecho para inspirarse
en ellos y poder positivizarlos; 2) función interpretativa, la cual señala que
el intérprete debe inspirarse en los principios generales del derecho en su
labor interpretativa del derecho; 3) función integradora, la cual significa que
va a colmar un vacío legal.
Nuestro Código Civil nos habla de los
Principios Generales del Derecho de la siguiente manera en su artículo 4.
“ARTÍCULO 4.- A la ley debe
atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las
palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en
consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias
análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
derecho.”
Muchos de los principios generales
del derecho están implícitos en el texto expreso, pero muchos de ellos no
tienen recepción en norma expresa. Por tanto, no son taxativos sino
enunciativos y deben de permanecer así para que vaya naciendo nuevos principios
generales del derecho, producto de la práctica constante del derecho, siempre
van apareciendo patrones que después se convierten en principios.
La Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia de No. 1826 de fecha 8 de agosto de 2002, ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los principios generales del
derecho, a tal efecto nos ha dicho: “En la teoría jurídica el término principio
se usa generalmente para referirse a las llamadas bases axiológicas en las que
se funda el orden jurídico. Es posible que estos principios se expresen en los
textos legales de leyes en vigor; sin embargo, tales enunciados rara vez sirven
como fundamento positivo para resolver conflictos individuales, ya que los
principios solo muestran la solución de la controversia a fin de proporcionar
criterios razonables para decidir. De acuerdo a la naturaleza propia de los
principios, no puede hablarse de violación de principios en el mismo sentido en
que se habla de violación de normas, pues la validez de aquélla alude a la base
axiológica del orden jurídico positivo a la cual se recurre cuando de lege lata
no es posible satisfacer la exigencia de los valores para cuya realización el
orden normativo ha sido instituido.”
Este comentario ha sido eliminado por el autor.
ResponderEliminarMuy buen blog de D procesal civil, Dr, profesor muy afortunado de haber sido su alumno, en la facultad de Derecho de la USM, espero ver pronto un blog similar pero ahora una ves que entre en vigencia la reforma del CPC, una ves que el proceso sea oral pero las etapas de sustanciacion sean escritas, y como serian las dichosas cuestioes previas su forma de introduccion y desarrollo en la nueva norma adjetiva civil
ResponderEliminarExcelente iniciativa profesor, lo felicito.
ResponderEliminarcon mucho orgullo, siempre digo que soy su alumno! Es un HONOR! Felicidades mi querido profesor.
ResponderEliminar