jueves, 3 de noviembre de 2016

Tema I Derecho Procesal Civil: Definición, breve reseña histórica, naturaleza jurídica, características, fuentes procesales



Derecho  Procesal Civil
Es una rama de las ciencias del derecho,  autónoma,  que  forma  parte  del derecho  público, cuyas  normas  jurídicas regulan las conductas  o actuaciones de los sujetos procesales dentro del proceso civil, por lo tanto, su objeto de estudio es el proceso civil, con principios e instituciones propias, para lograr uno de sus fines inmediatos que es la sentencia.
El maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG lo define de la siguiente manera: “Puede definirse el derecho procesal civil como aquella rama de las ciencias jurídicas que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia”.
El derecho procesal civil ha servido de inspiración a todos los demás derechos procesales (derecho procesal del trabajo, derecho procesal contencioso administrativo, etc.)  Y en muchos de ellos se aplica en forma supletoria o subsidiaria, cuando en aquellos ordenamientos procesales no contempla una solución procesal, y claro está no se oponga a su especificidad.
Del derecho procesal civil nació el derecho procesal del trabajo; el derecho procesal del tránsito;  el derecho procesal del niño, niña y del adolescente; el derecho procesal agrario; el derecho procesal de inquilinato. Pasó algo parecido con el derecho procesal penal, de éste se desprendió el derecho procesal militar; el derecho procesal  de salvaguarda del patrimonio público, etc., y posteriormente se volvió a unificar en un solo texto adjetivo, el Código Orgánico Procesal Penal.  No nos extrañe que al derecho procesal civil  le pase lo mismo, después de esta diversificación vuelva a unificarse, la historia es cíclica.
Hay autores como el maestro Cuenca que dicen que después de esta diversificación la ciencia procesal tiende, lenta y gradualmente,  a la unificación de todos los procesos,  al proceso único, horizonte de la ciencia procesal, pues teórica y científicamente, el proceso debe ser uno solo (Derecho Procesal Civil, Tomo I. Humberto Cuenca).
Eso es así teórica y científicamente el proceso es uno solo,  en los países nórdicos está unificado el proceso penal y el proceso civil. En el derecho germano antiguo también pasaba lo mismo;  el proceso penal y el proceso civil estaban unidos.
El principio de jurisdicción única o el principio de jurisdicción múltiple determinan la aparición de un solo derecho procesal o de varios derechos procesales.
El ámbito de aplicación del derecho procesal civil se reduce o amplía según estos  dos principios: jurisdicción única o jurisdicción múltiple. En Italia, la estructura y funcionamiento del proceso civil se concentran las normas para resolver los conflictos civiles, mercantiles y del trabajo; entre nosotros priva el criterio de jurisdicción múltiple.

Breve reseña histórica
En el derecho romano lo que hoy entendemos como derecho procesal  formaba parte del derecho privado, es decir, del derecho civil,  y permaneció así durante siglos, abarcando toda la edad media, no tenía contenido científico, la escuela exegética solamente se dedicaba a describir el fenómeno procesal  sin escudriñar su aspecto científico, los estudiosos se basaban en describir su parte exterior, sus plazos para la realización de actuaciones y demás formas procesales. Se discutía su aplicación práctica, los estudios que se hacían se denominaban PRACTICAS, no se consideraba una ciencia y mucho menos autónoma, y repetimos esas prácticas  formaban parte del derecho civil, a los pocos que estudiaban el fenómeno procesal se les denominaban PRACTICOS. El método de estudio era la mera exégesis (escuela exegética) de las normas de procedimiento, que tenía por función describir las reglas de procedimiento.
Fue en la segunda mitad del siglo XIX, con la escuela científica alemana, que superó a la escuela exegética (exposición descriptiva de las  normas de procedimiento), que empezó a considerarse en serio, el derecho procesal como ciencia, distinta del derecho civil, con autonomía, perfeccionándose  sus principios e instituciones, dejando de ser accesoria del derecho privado.
Con la aparición de la Escuela Científica, se estableció el método histórico sistemático.
El maestro alemán OSACAR VON BÜLOW establece la teoría que el proceso es una relación jurídica procesal, superando a la tesis romana de que el proceso es un contrato, donde por un acuerdo de voluntad, el actor y el demandado se sometían al Estado que dictaba sentencia, la cual era vinculante por haberse sometido de antemano las partes (acuerdo) a la decisión que dictaba el Estado, teoría ésta sostenida POTHIER, inspirado por ROUSSEAU, en el contrato social. Esta teoría de la relación jurídica procesal también superó a la teoría que consideraba el proceso como un cuasicontrato, como se admitía en la edad media, teoría defendida por grandes procesalistas como el maestro Arminio Borjas y el maestro Marcano Rodríguez, los que avalaban esta teoría decían: que como el proceso no podía ubicarse  dentro de los contratos, ni dentro de los delitos, que eran las categorías jurídicas establecidas por los romanos, debía ubicarse dentro de los cuasicontratos, donde hay un cuasi consentimiento, de sometimiento al órgano jurisdiccional y en caso de no hacerlo hay unas consecuencias jurídicas, como por ejemplo: la confesión ficta. Hoy la tendencia mayoritaria es a considerar al proceso como una relación jurídica procesal.
Los nuevos conceptos de derecho procesal fueron profundizados  por los  maestros: Chiovenda  y  Carnelutti.
Se incorpora el derecho procesal en el derecho público (Oscar von Bülow).
Se considera al derecho procesal como una verdadera ciencia autónoma (José  kohler).
Sigue la evolución del derecho procesal civil. Es una ciencia que no puede convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia, que se pierdan los juicios por formalidades no esenciales, cuando se pierda un juicio por formalidades no esenciales habrá fracasado el derecho procesal. Se le hace al derecho procesal civil innumerables críticas, cuando el mismo crea  jurisdicciones múltiples, procedimientos engorrosos, técnicas precisas, que denominamos matemáticas. Es el derecho más difícil de ejercer en la práctica, requiere de una práctica y estudio constante para adquirir la perfectibilidad en el manejo del mismo. La  jurisprudencia lo adapta a la nueva Constitución Nacional porque si no quedaría rezagado en el tiempo y en la mora legislativa.

Naturaleza Jurídica
El derecho procesal civil forma parte del derecho público, los autores: Chiovenda (italiano) (Principios Vol. I, pág.125); Rosemberg (alemán) (Tratado de derecho Procesal Civil. pág. 7); Guasp (español) (Derecho Procesal Civil; pág. 34) Devis  Echandía (Colombiano) (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág.6); Cuenca (venezolano) (Derecho Procesal Civil Tomo I, pág. 29); Balzán (venezolano) (Lecciones de Derecho Procesal Civil, pág. 17);   Couture (uruguayo) entre otros, coinciden que es de naturaleza pública, ya que las normas jurídicas que regulan el derecho procesal  son aplicadas por el Estado, que actúan en una posición de superioridad frente a los particulares sometidos a él, no pudiendo subvertirse el proceso en forma convencional; esas normas jurídicas se  van a aplicar en forma coercitiva por el Estado en ejercicio de la función pública: Jurisdicción.
No, obstante, a pesar de la naturaleza pública del derecho procesal civil no significa que todas sus normas son imperativas, absolutas o de orden público; porque también hay dentro del derecho procesal civil norma dispositivas, supletoria o de interese privado.

Características:
Es un derecho instrumental; es un derecho formal; es una ciencia autónoma; tiene principios e instituciones propias.
Es un derecho instrumental
Se dice que es un derecho instrumental porque es el medio para la realización de la justicia, es el medio, la vía, el instrumento, la herramienta, para hacer efectivo el derecho sustantivo, para aplicarlo, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para lograr la justicia.

Es un derecho formal
Ese conjunto de normas jurídicas de carácter coercitivo, van establecer las formas para las actuaciones o conductas de los sujetos procesales, de qué manera éstos van a realizar los actos procesales. Las formas están previamente establecidas, fijadas, determinadas en la Ley. La forma es el modo de expresar la actuación, la voluntad de los sujetos procesales, el demandante va a expresar su voluntad a través de la demanda, el juez, a través de la sentencia. La forma es el modelo, la fórmula, el molde, prefijados por la ley, la parte exterior de esas actuaciones, conductas o voluntades. Por ejemplo: la sentencia tiene unos requisitos de forma y unos requisitos de fondo, cuando absuelve o condena se pronuncia sobre el fondo del asunto; pero, cuando indica el tribunal que la pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, señala la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, se está en presencia de los requisitos de forma de la sentencia.
Pasa lo mismo con la demanda, la demanda debe de cumplir con una serie de requisitos de forma, establecidos en el artículo 339 y 340 del  Código de Procedimiento Civil: por escrito, identificación de las partes, demandante y demandado; el objeto de la pretensión, el cual debe de determinarse con toda precisión; relación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión; el instrumento fundamental de la demanda, el cual debe anexarse a la misma, etc.
Otro ejemplo sería el idioma que debe usarse en los actos procesales, que es el idioma castellano, está establecido en la ley.
Es una ciencia autónoma
Es una ciencia autónoma porque sus principios e instituciones son universales, se pueden verificar y experimentar en la práctica, los lapsos procesales, por ejemplos, que son los espacios de tiempo donde se va a realizar el acto procesal, es un concepto que se da en todos los países del mundo y permanece inmutable, y lo mismo podemos decir de la apelación, donde un juez superior, a solicitud de la parte perdidosa, revisa la sentencia considerada injusta, pudiendo confirmarla o revocarla, total o parcialmente. El derecho procesal tiene una parte dogmática, instituciones y principios procesales que nunca van a cambiar en cuanto a su estructura fundamental. Esta ciencia, el derecho procesal civil, es autónoma del derecho civil,  es decir, del derecho privado,  sirve al derecho civil, pero sin formar parte del mismo.
Principios e instituciones propias
Tiene principios e instituciones que nacieron en el derecho procesal civil y que fueron asimilados a otros derechos procesales, como el  principio de citación única; el principio dispositivo; el principio de preclusión; el principio de bilateralidad de la acción. Asimismo, instituciones propias como la demanda, la contestación de la demanda, cuestiones previas, reconvención, la prueba, etc.

Fuentes del derecho procesal civil
La fuente es donde nace, donde se produce el derecho procesal civil. En nuestro País, son fuentes de derecho procesal civil: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;  el Código de Procedimiento Civil;  el Código Civil ( todo lo relativo a las pruebas);  el Código de Comercio (pruebas, quiebras, procedimiento);  el Código de Bustamante  y la Ley de Derecho Internacional Privado, que vendrían siendo las fuentes directas del derecho procesal civil y las fuentes indirectas: la doctrina, la jurisprudencia, el derecho comprado y los principios generales del derecho.
Separada la República de la Gran Colombia, Venezuela logró salvarse  de la pluralidad legislativa, provinciales y estadales, tanto en lo civil como procesal. No ocurrió lo mismo  con otros países como Brasil, que logró la unidad legislativa en el año de 1934.
Cabe destacar que la competencia constitucional para legislar en materia procesal, la tiene por mandato Constitucional, la Asamblea Nacional, por lo consiguiente, los estados y municipios no pueden legislar en materia procesal, por ejemplo, no pueden crear procedimientos, ni quitarle ni atribuirle competencia a los tribunales de justicia, ni crear consultas obligatorias, como hemos visto en la práctica, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas ha creado consultas obligatorias en demandas patrimoniales contra dicho estado; también hemos visto, que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, le ha atribuido competencia a los tribunales de justicia mediante ordenanzas municipales, incurriendo de esta forma dichos entes políticos territoriales en usurpación de funciones, que es precisamente cuando una autoridad  legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de órganos pertenecientes a otra rama del Poder Público, violando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de los cuales, se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tienes sus funciones  y se establece por la otra, que sólo la Constitución y la Ley define las atribuciones del Poder Público y a éstas normas deben sujetarse su ejercicio.
Analizadas las fuentes directas del derecho procesal civil, vamos a analizar las fuentes indirectas del derecho procesal civil: la Jurisprudencia, la doctrina, el derecho comparado y  los principios generales del derecho.
Jurisprudencia
Podemos definir la jurisprudencia como el conjunto de decisiones de los juzgados, cortes o tribunales de justicia, incluyendo a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que una cosa es la sentencia y otra, la jurisprudencia; la sentencia es un mandato jurídico que acoge o rechaza la pretensión contenida en la demanda, dirigidas a las partes contendiente, dentro del proceso donde se ventiló, produciendo cosa juzgada, pero dentro de unos límites subjetivos y objetivos; mientras que la jurisprudencia es un conjunto de decisiones jurisdiccionales, donde se pueden extraer principios e interpretaciones de normas jurídicas.
La Ley reina y la jurisprudencia gobierna, y tiene que ser así, porque como dice Couture: “la ley  es sólo un fragmento de las ciencias del derecho”.
El discrepar es natural y coincidir también es natural, discrepamos y coincidimos  porque la naturaleza nos ha hecho así, por eso encontramos doctrinarios que discrepan entre sí, jueces que discrepan entre sí, todos en la interpretación de una norma jurídica, pero como la pluralidad de interpretaciones nos puede llevar al caos, es necesario que exista un órgano jurisdiccional, que establezca la interpretación oficial de una norma jurídica o de un principio jurídico, y esto se logra con la jurisprudencia, que podemos discrepar de la jurisprudencia, absolutamente, y la discrepancia es la que purifica las ideas, incluso, las hace cambiar, pero mientras tanto por razones de seguridad jurídica debemos acatar la jurisprudencia. Asimismo, la ley, la doctrina y la jurisprudencia cambian constantemente.
Según las partidas, nos dice Cuenca, se necesitaban treinta años de solución idéntica sobre un problema para adquirir carácter jurisprudencial. Bajo la Constitución de 1961, los jueces no estaban obligados a seguir los dictámenes de la jurisprudencia, pero sí era respetado el antecedente jurisprudencial, de hecho el Código de Procedimiento Civil de 1987, en su artículo 321, le recomienda a los jueces acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos  para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Con la vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede dictar jurisprudencias con carácter  vinculante  para las demás Salas del Máximo Supremo de Justicia y demás tribunales y juzgados del País, cuyo antecedente jurisprudencial tiene carácter obligatorio, bastando una sola decisión con carácter vinculante para que así sea  (vid. Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) 
Doctrina
Es la opinión científica de doctrinarios, tratadistas y escritores del derecho, quienes a través de sus obras jurídicas influyen en la producción legislativa y en la jurisprudencia, es una fuente indirecta  del derecho. Los juristas, los doctrinarios, los tratadistas y los escritores del derecho  deben de tener una gran formación doctrinal, jurisprudencial y filosófica del derecho, no deben de olvidar nunca la filosofía, la madre de la ciencia.
El doctrinario tiene un gran poder persuasivo y busca al igual que la jurisprudencia la perfectibilidad del derecho, el doctrinario crea nuevas teorías, indaga principios, da opiniones, a veces, heterodoxas o revolucionarias, debe tener en cuenta siempre que la perfección es una imperfección, que lo que debe buscar es la perfectibilidad del derecho, mas no la perfección del mismo, la cual nunca se alcanzará.
Hubo en la antigua roma, algunos jurisconsultos, cuyas respuestas tenían carácter vinculante, pero sólo a aquellos a los cuales el príncipe otorgaba el “ius respondendi”, incluso en la edad media también encontramos algunos jurisconsultos cuyas opiniones tenían valor vinculante, en el año 426, durante el reinado de Teodosio II y Valentiniano III, los romanos crearon la “Ley de Citas” según la cual los jueces al resolver las controversias legales debían tomar en cuenta la opinión de cinco grandes jurisconsultos: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino.
Si las opiniones de los cinco jurisconsultos coincidían, el juez estaba obligado; si las opiniones no coincidían, debía el juez adoptar la opinión de la mayoría; en caso de empate de opiniones, debía de inclinarse por la opinión de Papiniano;  por último, en caso de empate de opiniones, pero sin que Papiniano hubiese opinado, el juez decidía según su criterio. Se criticó alegando que era un tribunal de muertos, ya que los jurisconsultos  habían fallecido.
En la actualidad la doctrina sólo tiene valor moral y persuasivo, la doctrina siempre anda en la búsqueda de la justicia y el perfeccionamiento del derecho, recordemos que filosóficamente la justicia está por encima de la ley.
Derecho Comparado   
El derecho comparado, como dice el autor mexicano Silva Pereira: “es una ciencia autónoma” con  principios,  conceptos y métodos propios, cuyo objeto busca la interpretación sistemática de la pluralidad de los sistemas jurídicos. “El derecho comparado al servicio de la unificación jurídica”: Konrad.
El comparatista proporciona al derecho procesal las principales doctrinas procesales, recordemos a la escuela científica alemana, a la escuela científica italiana, a los autores extranjeros que han tenido grandes influencias en nuestras legislaciones: Chiovenda,  Carnelutti, Couture, Resomberg, Guasp y muchos otros más.
La demanda, la contestación de la demanda, las pruebas, los recursos, la ejecución de la sentencia son instituciones universales, las encontramos en todas las legislaciones del mundo, con diferencias de forma, pero en esencia son las mismas en todos los países, todas ellas buscan la justicia. El hombre siempre fue el mismo, como decía  GIOVANNI BOCCACCIO, en su obra Decamerón, por eso es que de alguna u otra forma todas las legislaciones se parecen, todas buscan la perfectibilidad del derecho como un camino hacia la justicia.
Por lo tanto, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia extranjera influyen en la producción legislativa, nadie niega  la influencia del derecho romano, en el derecho europeo y en el derecho americano, y la influencia de éstos derechos en las legislaciones latinoamericanas. De esos derechos e influencias debemos  distinguir lo bueno de lo malo, no podemos copiarlo literalmente, porque muchas instituciones no se adaptan a nosotros, e inclusos están desapareciendo en esas legislaciones o están por evolucionar a algo mejor.         

Los principios generales del derecho, el término principio
Antes de analizar los principios generales del derecho, vamos a analizar el término principio.
Principio
Podemos definirlo como la norma o idea fundamental que rige el pensamiento o conducta, suele usarse en plural; es una idea fundamental que sirve de base a un orden determinado de conocimiento o sobre la que se apoya un razonamiento.
Desde el punto de vista jurídico, los principios son las bases axiológicas en que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
Los principios muestran la dirección en que debe buscarse la solución de la controversia.
Como nos dice el autor venezolano, Humberto Bello Lozano, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 37, hay autores que consideran a los Principios Generales del derecho como fuentes directas del derecho, mientras que otros tratadistas los consideran como fuente indirecta del mismo.
Si partimos de la premisa, que solo la ley es fuente  directa del derecho habrá que considerarlo como una fuente indirecta del mismo, aunque hay autores como el maestro Cuenca, que lo considera como fuente directa del derecho.   
La doctrina positivista los  considera una parte del derecho positivo, mientras que la escuela de derecho natural los considera como principios de un derecho natural  entendido como orden jurídico separado del derecho positivo. Crearon una polémica en el sentido si son extraños al derecho positivo, o si son parte de él.
Los principios generales del derecho cumplen tres funciones: 1) función creativa, que establece  que antes de promulgarse una norma jurídica, el legislador debe conocer los principios generales del derecho para inspirarse en ellos y poder positivizarlos; 2) función interpretativa, la cual señala que el intérprete debe inspirarse en los principios generales del derecho en su labor interpretativa del derecho; 3) función integradora, la cual significa que va a colmar un vacío legal.
Nuestro Código Civil nos habla de los Principios Generales del Derecho de la siguiente manera en su artículo 4.
“ARTÍCULO 4.- A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
   Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Muchos de los principios generales del derecho están implícitos en el texto expreso, pero muchos de ellos no tienen recepción en norma expresa. Por tanto, no son taxativos sino enunciativos y deben de permanecer así para que vaya naciendo nuevos principios generales del derecho, producto de la práctica constante del derecho, siempre van apareciendo patrones que después se convierten en principios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de No. 1826 de fecha 8 de agosto de 2002, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los principios generales del derecho, a tal efecto nos ha dicho: “En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Es posible que estos principios se expresen en los textos legales de leyes en vigor; sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo para resolver conflictos individuales, ya que los principios solo muestran la solución de la controversia a fin de proporcionar criterios razonables para decidir. De acuerdo a la naturaleza propia de los principios, no puede hablarse de violación de principios en el mismo sentido en que se habla de violación de normas, pues la validez de aquélla alude a la base axiológica del orden jurídico positivo a la cual se recurre cuando de lege lata no es posible satisfacer la exigencia de los valores para cuya realización el orden normativo ha sido instituido.”  















4 comentarios:

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  2. Muy buen blog de D procesal civil, Dr, profesor muy afortunado de haber sido su alumno, en la facultad de Derecho de la USM, espero ver pronto un blog similar pero ahora una ves que entre en vigencia la reforma del CPC, una ves que el proceso sea oral pero las etapas de sustanciacion sean escritas, y como serian las dichosas cuestioes previas su forma de introduccion y desarrollo en la nueva norma adjetiva civil

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  3. Excelente iniciativa profesor, lo felicito.

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  4. con mucho orgullo, siempre digo que soy su alumno! Es un HONOR! Felicidades mi querido profesor.

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