jueves, 3 de noviembre de 2016

Tema II: Conceptos básicos del derecho procesal civil. Jurisdicción, definición, origen de la jurisdicción, características, posición de la jurisdicción en el orden jurídico, jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria, jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad

     
Tema 2: Conceptos básicos del derecho procesal civil. Jurisdicción, definición, origen de la jurisdicción, características, posición de la jurisdicción en el orden jurídico, jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria, jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad
Conceptos básicos del derecho procesal civil

La jurisdicción conjuntamente con la acción y el proceso, como lo expresa el maestro Italiano Calamandrei, constituyen el “Trinomio sistemático fundamental del derecho procesal”, Podetti nos dice que es la “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”. Son los tres conceptos fundamentales del derecho procesal o nociones fundamentales del mismo.

Sobre estas tres nociones fundamentales del derecho procesal no existe una elaboración uniforme en la doctrina, tal como afirma  Niceto Alcalá-Zamora, cuando nos dice que el proceso sabemos dónde está, pero no lo que es (si una relación o una situación jurídica, etc.)  de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no dónde está  (si en el Derecho Procesal o en el Constitucional) y de la acción no sabemos lo que es (pugna entre la teoría abstracta y las concretas) ni dónde está (si en el campo del derecho material o en el procesal).

Vamos a comenzar con la primera de las nociones fundamentales del derecho procesal: la jurisdicción.      

Definición

Es la función pública de administrar justicia que tiene el Estado a través de sus órganos (jueces) con las formas requeridas por la ley,  para dirimir controversias que surjan en la sociedad y resolverlas con sus decisiones, que pueden ser ejecutadas coercitivamente.

Couture, la define de la siguiente manera:

“Función pública, realizada por el órgano competente   del  Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el derecho de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídicas, mediante decisiones con autoridad de cosa  juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”
Rengel Romberg, lo define de la siguiente manera:
“… como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares,   cada  vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario,  la práctica ejecución de la norma creada”.
El término jurisdicción ha tenido diversos significados. En los países latinoamericanos este vocablo tiene, por lo menos, cuatro acepciones, las cuales van a ser examinadas a continuación: una de ellas, la relacionada con el lugar, con el espacio, con el territorio; la segunda, la relacionada como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público; una tercera, ya superada, la relaciona como sinónimo de competencia, y; por último; con la función pública de administrar justicia.
La primera de ella relacionada con el lugar, con el espacio, con el territorio donde se ejerce la jurisdicción, es decir, con un ámbito territorial determinado.
La segunda es concebida por algunos autores como potestad o poder.
La tercera como sinónimo competencia. Hasta el siglo XIX los conceptos de competencia y jurisdicción significaban lo mismo, es decir, eran sinónimos. Hoy en día desde el punto de vista científico se distinguen ambos conceptos: la jurisdicción es la función pública de administrar justicia que tienen todos los jueces; la competencia es la fracción  de la jurisdicción, el límite de esa jurisdicción, el pedazo de jurisdicción, es el asunto o los asuntos sometidos a consideración del juez, en razón de la materia, el territorio o la cuantía, la jurisdicción es el todo, la competencia, la parte.
La cuarta, la función pública, es la que tiende a imponerse contemporáneamente.


La honorable Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado sobre la jurisdicción de la siguiente manera:”… la jurisdicción ha sido definida como la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.”. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, No. 03153; expediente: 2007-0571.
Etimológicamente, el término jurisdicción deriva de “iurisdictio” (decir o mostrar el derecho) que alude al poder de declarar el derecho que tenía el magistrado romano, atributo que formaba parte del “imperium”, poder general sobre los súbditos, tal como lo dice Chiovenda (italiano) en su obra Instituciones, II, p.1
En Roma, la jurisdicción se agotaba con la sentencia, con el juzgar, pero la doctrina procesal, a partir de Chiovenda, no limita la jurisdicción a las fases de introducción, sustanciación y decisión del proceso, sino que se prolonga hasta la ejecución de la sentencia, que no estaba comprendida en la expresión latina “iurisdictio”, hoy forma parte del “officium iudicis” la ejecución forzosa de la sentencia como acto jurisdiccional.
El concepto de jurisdicción no está ceñido más a su origen romano; se ha desprendido de él, el “imperium”, según la teoría de Montesquieu en la clásica división del Poder Público en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (recordemos que en nuestros país existen dos poderes más: el Poder Ciudadano y el Poder Electoral). La jurisdicción se emancipó definitivamente del imperio administrativo o ejecutivo y la ejerce el Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
 Mucho antes de la teoría de la división de poderes, como nos dice Calamandrei, el juez reunía en sí lo que hoy llamamos la función de legislar y la función de juzgar. Fue más tarde en una época más avanzada, cuando el Estado, en interés de asegurar la mayor certeza al derecho, separó ambas funciones y creó los tres poderes clásicos que hoy conocemos.
Origen de la jurisdicción
El Estado asumió el compromiso de aplicar justicia; la justicia pública (rectius: jurisdicción) sustituyó a la justicia privada. Tenía que ser así, ya que el único que podía impedir el exceso de justicia era el Estado, es decir, dar a cada quien lo suyo, lo justo, lo exacto, ni más ni menos. Cuando existía la justicia privada, había un exceso de justicia, ésta era desproporcional; sin límites ni medidas, era el agraviado, generalmente con su familia y amigos quienes aplicaban justicia privada, era un caos, de ese caos surgió la justicia pública (retius: jurisdicción) surgió un orden. La Sociedad se dio cuenta que las partes ni sus familiares ni sus amigos  podían ser jueces de ellos mismos, que sólo los terceros, los extraños podían ser imparciales, o se es parte; o juez, juez y parte a la vez no se es, nadie se cree culpable si es él su mismo juez (Séneca). Por lo tanto, el Estado asumió la función pública de administrar justicia, la reina de las virtudes. Hoy en día la justicia privada está prohibida y hasta penada por la ley; pero, en ciertos casos taxativamente establecidos en ella el Estado la permite. Existe una línea muy delgada entre la justicia pública y la justicia privada; cuando la justicia pública no cumple con su deber; la justicia privada con todos sus excesos y caos vuelve a nacer.          
  
Características
1   1)   Es el primer presupuesto procesal (Chiovenda), se requiere la existencia de órganos jurisdiccionales para que exista proceso, que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin jurisdicción no hay proceso, el juez puede declarar de oficio o a solicitud de parte la falta de jurisdicción, la cual va a producir la extinción del proceso si el mismo se tramitó por un órgano jurisdiccional que no tenía jurisdicción;
2  2) La jurisdicción es de orden público, en la jurisdicción está interesado el orden público, como parte de la soberanía del Estado (elemento político) y a ella pueden  ocurrir todos los ciudadanos, cuando la ley ha establecido que el órgano jurisdiccional tiene jurisdicción para conocer un asunto o asuntos sometidos a su consideración, las partes ni el juez pueden ponerse de acuerdo para derogar la jurisdicción, tal como lo establece artículo 2 del Código de Procedimiento Civil (Principio de inderogabilidad de la jurisdicción);
   3) Es un monopolio del Estado, es el Estado quien tiene la función pública de administrar justicia y lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; no pudiendo delegarse la función pública de administrar justicia en otros entes públicos o en particulares;
4  4)   Es una función pública autónoma e independiente, los actos jurisdiccionales, dictados por los órganos jurisdiccionales,  no están sometidos al control de los demás poderes del Estado, la autonomía e independencia de los jueces es esencial para mantener la libertad, tal como la conocemos, ya que el precio de la misma es su eterna vigilancia.

Posición de la Jurisdicción dentro del orden jurídico
Muchas veces ha surgido la duda si la jurisdicción pertenece al derecho constitucional o al derecho procesal, algunos autores, entre ellos, Rengel Romberg, Vicente Puppio, entre otros, señalan  que la diferencia está entre la función y la actuación, en cuanto a la función, como atribución de una función pública, pertenece la jurisdicción al derecho constitucional, pero actuar jurisdiccionalmente, es decir, llevar a cabo actos proyectivos procesales, la jurisdicción es procesal.

Jurisdicción contenciosa y Jurisdicción voluntaria
La jurisdicción contenciosa es la jurisdicción propiamente dicha, la que acabamos de examinar, la que resuelve una contención o controversia entre los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) a través de un proceso y donde se dicta una decisión con autoridad de cosa juzgada, mientras que en la jurisdicción voluntaria o graciosa, no existe una controversia, no existe una litis a resolver, por lo tanto, no hay proceso, porque para que exista proceso se requiere partes enfrentadas, aquí no hay demandantes ni demandados, solamente hay solicitantes o peticionantes, la resolución que dicte el juez tiene el carácter de una presunción  “iuris tantum” y por lo tanto, desvirtuable, jamás de cosa juzgada ni material ni formal, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben de cumplir con los requisitos intrínsecos o formales del libelo de demandas, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto les sean aplicables, tal como lo establece el artículo 899 eiusdem. Además, en dichas solicitudes se deben indicar las personas que deban ser oídas en el asunto, se deben acompañar también los instrumentos públicos y los documentos administrativos y los documentos privados que la justifiquen, e indicarse cualquier otro medio probatorio que haya de hacerse valer en el procedimiento.  
 En los asuntos no contenciosos los jueces obrarán con conocimiento de causa, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente (artículo 11, segunda parte del Código de Procedimiento Civil).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan a través de un procedimiento legalmente establecido y la competencia para tramitarlos también está legalmente establecida. Son procedimientos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa, el procedimiento de perpetua memoria (títulos supletorios e inspecciones judiciales extra litem); el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el procedimiento de notificaciones judiciales, el procedimiento de notificación de cesiones de créditos, entre otros.
Basta que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria surja una controversia u oposición para que el procedimiento se sobresea, incluso si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. 
Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición expresa en contrario, pero dichas determinaciones no tienen recurso extraordinario de casación por así establecerlo el artículo 312 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pero cabe destacar que si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta un tercero haciendo oposición a la pretensión del solicitante y el juez no da por terminado el procedimiento, manteniendo el asunto dentro de la jurisdicción voluntaria, cuando corresponda a la jurisdicción contenciosa, el asunto tendrá recurso extraordinario de casación. Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente C- 2003-000801. 
Se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, la distinción arranca desde el derecho romano, contemporáneamente hay diversos criterios y múltiples doctrinas sobre la jurisdicción voluntaria, algunos doctrinarios opinan que la distinción entre jurisdicción voluntaria y contenciosa debe desparecer, Cuenca, (Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 88), otros, como Calamandrei , nos dicen que actualmente la teoría dominante es a considerar a la jurisdicción voluntaria como una actividad administrativa y no jurisdiccional, y la define como: “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos jurisdiccionales”  (Instituciones Vol I pág. 75).
 El maestro italiano Carnelutti considera a la jurisdicción voluntaria en  el campo de la jurisdicción y no de la administración, la encuadra dentro de la jurisdicción verdadera y propia bajo el nombre de proceso voluntario al lado del proceso contencioso, nos dice que en el proceso voluntario, no se está en presencia de una litis, sino más bien de un affaire (negocio),  Carnelutti (Sistema. Vol I).
Alcalá –Zamora considera que la llamada jurisdicción voluntaria nada tiene de jurisdiccional y que no es más que una serie de procedimientos.

Algunos opinan que ciertos asuntos de jurisdicción voluntaria deben de otorgárselos a los notarios o a otros entes públicos para descongestionar a los tribunales, a tal efecto la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela  No. 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, en su artículo 75, dispone:
“Competencia Territorial
Artículo 75. Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
12. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.”
Este artículo 75,12.  de la Ley del Registro Público y el Notariado Trajo la duda en ciertos jueces y abogados en ejercicios sobre la perdida de la facultad de los tribunales de practicar inspecciones judiciales “extra litem”, donde algunos jueces inclusive, declararon la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por considerar que el asunto correspondía a las notarías públicas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2007, expediente No. 2007-0181; No. 00561). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en consulta obligatoria por falta de jurisdicción estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer todo lo relativo a las inspecciones judiciales extra litem, ya que el mentado artículo no las excluyó  de la facultad  que tienen los tribunales de justicia para practicarlas.
Cabe destacar que existen las inspecciones judiciales extra litem (sin que exista proceso) y las inspecciones judiciales in limine litis (dentro de un proceso), la primera de ellas pertenece a la jurisdicción voluntaria y la segunda, a la jurisdicción contenciosa, los tribunales competentes pueden practicar ambas. En la inspección judicial extra litem basta que exista oposición para que la misma no se practique, ya que es  de jurisdicción voluntaria,  la otra, es obligatoria su práctica cuando el juez la acuerda, ya que se promueve como un medio de prueba dentro de un proceso (jurisdicción contenciosa).      



Jurisdicción de derecho y Jurisdicción de equidad
La jurisdicción de derecho
Es la que está basada en el sistema de legalidad, en la cual el juez aplica la norma jurídica general y abstracta a los casos concretos sometidos a su consideración, norma jurídica previamente establecida por el legislador, tiene su fundamento en el principio de legalidad, el juez juzga en base al derecho positivo, a través de un proceso dicta su decisión basadas en las leyes previamente establecidas y por supuesto susceptibles de ejecución. Este sistema de jurisdicción de derecho es el que predomina en la mayoría de los países del mundo, en la cual se resuelven las controversias en base a las normas de derecho.

Jurisdicción de equidad
Haciendo abstracción al ordenamiento jurídico expreso, el juez decide los asuntos sometidos a su consideración sin fundamentarlos en una norma positiva de carácter general y abstracto, sino que los fundamenta en los criterios de equidad.
Desde antiguo los filósofos y juristas se dieron cuenta que las leyes no son dueñas de la verdad absoluta, funcionan acertadamente en una gran cantidad de casos, pero excepcionalmente, en otros, no. Siempre habrá casos de casos, muy particulares, muy atípicos, los que practican o ejercen  constantemente el derecho (jueces y abogados en ejercicios) se dan cuenta de ello.
Aristóteles sobre esta particular forma de juzgar, en el libro ÉTICA A NICÓMACO, nos dice “…lo equitativo, si bien es mejor que una cierta clase de justicia, es justo, y no es mejor que lo justo, como si se tratara de otro género. Así lo justo y lo equitativo son lo mismo, y aunque ambos son buenos, es mejor lo equitativo. Lo que ocasiona la dificultad es que lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una corrección de la justicia legal…
La causa de ello es que toda ley es universal y que hay casos en los que no es posible tratar las cosas rectamente de un modo universal. En aquellos casos, pues, en los que es necesario hablar de un modo universal, sin ser posible hacerlo rectamente, la ley acepta lo más corriente, sin ignorar que hay algún error. Y no es por eso menos correcta, porque el yerro no radica en la ley, ni en el legislador, sino en la naturaleza de la cosa, pues tal es la índole de las cosas práctica. Por tanto, cuando la ley presenta un caso universal, entonces está bien, en la medida en que el legislador omite y yerra al simplificar, el que se corrija esta omisión, pues el mismo legislador habría hecho esta corrección si hubiere estado presente y habría legislado así sí lo hubiere conocido. Por eso, lo equitativo es justo y mejor que cierta clase de justicia, no que la justicia absoluta, pero sí mejor que el error que surge de su carácter absoluto. Y tal es la naturaleza de lo equitativo: una corrección de la ley en la medida en que su universalidad la deja incompleta. Esta es también la causa de que no todo se regula por ley, de modo que es necesario un decreto.”
Nuestro maestro Carnelutti nos dice sobre la equidad, que es lo mismo  que la justicia entendida en un sentido más elevado, “como un prius del Derecho” el ideal que deben realizar las instituciones jurídicas. Una ley equitativa es una ley justa. La antítesis entre la ley y la equidad no es objetiva, sino se refiere a las facultades que tiene el órgano del derecho, especialmente el juez, para obrar en determinados casos.     
      
La doctrina Venezolana ha aceptado el hecho que el juez para crear condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tienen que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos, contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que deben basarse en su conciencia o, en sus sentimientos de equidad. “El juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general  dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento del fallo”: Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I         
  Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I,  también nos dice que la jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad y el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, nos señala: “ En la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia. 
Nuestro Código de Procedimiento Civil nos habla de equidad en varios de sus artículos, uno de ellos es el artículo 12, que establece que en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, luego en el artículo 13 del mentado texto adjetivo, nos menciona que el juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
De la interpretación de ambos artículos  debemos concluir, que la jurisdicción de equidad es excepcional, que la regla es la jurisdicción de derecho (artículo 12); que el juez decidirá el fondo del asunto con arreglo a la equidad, en los casos siguientes: 1) cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y 2)  la controversia se refiera a derechos disponibles.
También somos del criterio que la equidad es un principio de interpretación de las normas jurídicas, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos habla de la “justicia equitativa”.
Algunos juristas consideran que no existen jurisdicciones de equidad propiamente, pero dicho criterio debe cambiar en nuestro País con la creación de la Justicia de Paz (Jurisdicción de Paz) donde los jueces de paz juzgan conforme a la equidad en los casos establecidos en el texto legal que los rigen.
Un ejemplo donde se aplica la equidad en materia civil, la encontramos en el artículo 1.187 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 1.187.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.”
En este caso la persona que tenga bajo el cuidado a una persona que actúan sin discernimiento, es el responsable civilmente por los daños que esta cause, pero qué pasa si el civilmente responsable no tiene los recursos, responderá el autor del daño, si tiene recursos suficientes, sin empobrecerse, pudiendo ser la indemnización total o parcial,  según su capacidad económica, que aun pagado no merme su capacidad económica; o por el contrario no paga porque no tiene capacidad económica o se vería seriamente afectado económicamente si paga con sus bienes.        
        
  




Tema I Derecho Procesal Civil: Definición, breve reseña histórica, naturaleza jurídica, características, fuentes procesales



Derecho  Procesal Civil
Es una rama de las ciencias del derecho,  autónoma,  que  forma  parte  del derecho  público, cuyas  normas  jurídicas regulan las conductas  o actuaciones de los sujetos procesales dentro del proceso civil, por lo tanto, su objeto de estudio es el proceso civil, con principios e instituciones propias, para lograr uno de sus fines inmediatos que es la sentencia.
El maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG lo define de la siguiente manera: “Puede definirse el derecho procesal civil como aquella rama de las ciencias jurídicas que tiene por objeto el estudio de las conductas que intervienen en el proceso civil para la emanación de una sentencia”.
El derecho procesal civil ha servido de inspiración a todos los demás derechos procesales (derecho procesal del trabajo, derecho procesal contencioso administrativo, etc.)  Y en muchos de ellos se aplica en forma supletoria o subsidiaria, cuando en aquellos ordenamientos procesales no contempla una solución procesal, y claro está no se oponga a su especificidad.
Del derecho procesal civil nació el derecho procesal del trabajo; el derecho procesal del tránsito;  el derecho procesal del niño, niña y del adolescente; el derecho procesal agrario; el derecho procesal de inquilinato. Pasó algo parecido con el derecho procesal penal, de éste se desprendió el derecho procesal militar; el derecho procesal  de salvaguarda del patrimonio público, etc., y posteriormente se volvió a unificar en un solo texto adjetivo, el Código Orgánico Procesal Penal.  No nos extrañe que al derecho procesal civil  le pase lo mismo, después de esta diversificación vuelva a unificarse, la historia es cíclica.
Hay autores como el maestro Cuenca que dicen que después de esta diversificación la ciencia procesal tiende, lenta y gradualmente,  a la unificación de todos los procesos,  al proceso único, horizonte de la ciencia procesal, pues teórica y científicamente, el proceso debe ser uno solo (Derecho Procesal Civil, Tomo I. Humberto Cuenca).
Eso es así teórica y científicamente el proceso es uno solo,  en los países nórdicos está unificado el proceso penal y el proceso civil. En el derecho germano antiguo también pasaba lo mismo;  el proceso penal y el proceso civil estaban unidos.
El principio de jurisdicción única o el principio de jurisdicción múltiple determinan la aparición de un solo derecho procesal o de varios derechos procesales.
El ámbito de aplicación del derecho procesal civil se reduce o amplía según estos  dos principios: jurisdicción única o jurisdicción múltiple. En Italia, la estructura y funcionamiento del proceso civil se concentran las normas para resolver los conflictos civiles, mercantiles y del trabajo; entre nosotros priva el criterio de jurisdicción múltiple.

Breve reseña histórica
En el derecho romano lo que hoy entendemos como derecho procesal  formaba parte del derecho privado, es decir, del derecho civil,  y permaneció así durante siglos, abarcando toda la edad media, no tenía contenido científico, la escuela exegética solamente se dedicaba a describir el fenómeno procesal  sin escudriñar su aspecto científico, los estudiosos se basaban en describir su parte exterior, sus plazos para la realización de actuaciones y demás formas procesales. Se discutía su aplicación práctica, los estudios que se hacían se denominaban PRACTICAS, no se consideraba una ciencia y mucho menos autónoma, y repetimos esas prácticas  formaban parte del derecho civil, a los pocos que estudiaban el fenómeno procesal se les denominaban PRACTICOS. El método de estudio era la mera exégesis (escuela exegética) de las normas de procedimiento, que tenía por función describir las reglas de procedimiento.
Fue en la segunda mitad del siglo XIX, con la escuela científica alemana, que superó a la escuela exegética (exposición descriptiva de las  normas de procedimiento), que empezó a considerarse en serio, el derecho procesal como ciencia, distinta del derecho civil, con autonomía, perfeccionándose  sus principios e instituciones, dejando de ser accesoria del derecho privado.
Con la aparición de la Escuela Científica, se estableció el método histórico sistemático.
El maestro alemán OSACAR VON BÜLOW establece la teoría que el proceso es una relación jurídica procesal, superando a la tesis romana de que el proceso es un contrato, donde por un acuerdo de voluntad, el actor y el demandado se sometían al Estado que dictaba sentencia, la cual era vinculante por haberse sometido de antemano las partes (acuerdo) a la decisión que dictaba el Estado, teoría ésta sostenida POTHIER, inspirado por ROUSSEAU, en el contrato social. Esta teoría de la relación jurídica procesal también superó a la teoría que consideraba el proceso como un cuasicontrato, como se admitía en la edad media, teoría defendida por grandes procesalistas como el maestro Arminio Borjas y el maestro Marcano Rodríguez, los que avalaban esta teoría decían: que como el proceso no podía ubicarse  dentro de los contratos, ni dentro de los delitos, que eran las categorías jurídicas establecidas por los romanos, debía ubicarse dentro de los cuasicontratos, donde hay un cuasi consentimiento, de sometimiento al órgano jurisdiccional y en caso de no hacerlo hay unas consecuencias jurídicas, como por ejemplo: la confesión ficta. Hoy la tendencia mayoritaria es a considerar al proceso como una relación jurídica procesal.
Los nuevos conceptos de derecho procesal fueron profundizados  por los  maestros: Chiovenda  y  Carnelutti.
Se incorpora el derecho procesal en el derecho público (Oscar von Bülow).
Se considera al derecho procesal como una verdadera ciencia autónoma (José  kohler).
Sigue la evolución del derecho procesal civil. Es una ciencia que no puede convertirse en un obstáculo para la realización de la justicia, que se pierdan los juicios por formalidades no esenciales, cuando se pierda un juicio por formalidades no esenciales habrá fracasado el derecho procesal. Se le hace al derecho procesal civil innumerables críticas, cuando el mismo crea  jurisdicciones múltiples, procedimientos engorrosos, técnicas precisas, que denominamos matemáticas. Es el derecho más difícil de ejercer en la práctica, requiere de una práctica y estudio constante para adquirir la perfectibilidad en el manejo del mismo. La  jurisprudencia lo adapta a la nueva Constitución Nacional porque si no quedaría rezagado en el tiempo y en la mora legislativa.

Naturaleza Jurídica
El derecho procesal civil forma parte del derecho público, los autores: Chiovenda (italiano) (Principios Vol. I, pág.125); Rosemberg (alemán) (Tratado de derecho Procesal Civil. pág. 7); Guasp (español) (Derecho Procesal Civil; pág. 34) Devis  Echandía (Colombiano) (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág.6); Cuenca (venezolano) (Derecho Procesal Civil Tomo I, pág. 29); Balzán (venezolano) (Lecciones de Derecho Procesal Civil, pág. 17);   Couture (uruguayo) entre otros, coinciden que es de naturaleza pública, ya que las normas jurídicas que regulan el derecho procesal  son aplicadas por el Estado, que actúan en una posición de superioridad frente a los particulares sometidos a él, no pudiendo subvertirse el proceso en forma convencional; esas normas jurídicas se  van a aplicar en forma coercitiva por el Estado en ejercicio de la función pública: Jurisdicción.
No, obstante, a pesar de la naturaleza pública del derecho procesal civil no significa que todas sus normas son imperativas, absolutas o de orden público; porque también hay dentro del derecho procesal civil norma dispositivas, supletoria o de interese privado.

Características:
Es un derecho instrumental; es un derecho formal; es una ciencia autónoma; tiene principios e instituciones propias.
Es un derecho instrumental
Se dice que es un derecho instrumental porque es el medio para la realización de la justicia, es el medio, la vía, el instrumento, la herramienta, para hacer efectivo el derecho sustantivo, para aplicarlo, no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para lograr la justicia.

Es un derecho formal
Ese conjunto de normas jurídicas de carácter coercitivo, van establecer las formas para las actuaciones o conductas de los sujetos procesales, de qué manera éstos van a realizar los actos procesales. Las formas están previamente establecidas, fijadas, determinadas en la Ley. La forma es el modo de expresar la actuación, la voluntad de los sujetos procesales, el demandante va a expresar su voluntad a través de la demanda, el juez, a través de la sentencia. La forma es el modelo, la fórmula, el molde, prefijados por la ley, la parte exterior de esas actuaciones, conductas o voluntades. Por ejemplo: la sentencia tiene unos requisitos de forma y unos requisitos de fondo, cuando absuelve o condena se pronuncia sobre el fondo del asunto; pero, cuando indica el tribunal que la pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, señala la cosa u objeto sobre el cual recaiga la decisión, se está en presencia de los requisitos de forma de la sentencia.
Pasa lo mismo con la demanda, la demanda debe de cumplir con una serie de requisitos de forma, establecidos en el artículo 339 y 340 del  Código de Procedimiento Civil: por escrito, identificación de las partes, demandante y demandado; el objeto de la pretensión, el cual debe de determinarse con toda precisión; relación de los hechos y fundamentos jurídicos de la pretensión; el instrumento fundamental de la demanda, el cual debe anexarse a la misma, etc.
Otro ejemplo sería el idioma que debe usarse en los actos procesales, que es el idioma castellano, está establecido en la ley.
Es una ciencia autónoma
Es una ciencia autónoma porque sus principios e instituciones son universales, se pueden verificar y experimentar en la práctica, los lapsos procesales, por ejemplos, que son los espacios de tiempo donde se va a realizar el acto procesal, es un concepto que se da en todos los países del mundo y permanece inmutable, y lo mismo podemos decir de la apelación, donde un juez superior, a solicitud de la parte perdidosa, revisa la sentencia considerada injusta, pudiendo confirmarla o revocarla, total o parcialmente. El derecho procesal tiene una parte dogmática, instituciones y principios procesales que nunca van a cambiar en cuanto a su estructura fundamental. Esta ciencia, el derecho procesal civil, es autónoma del derecho civil,  es decir, del derecho privado,  sirve al derecho civil, pero sin formar parte del mismo.
Principios e instituciones propias
Tiene principios e instituciones que nacieron en el derecho procesal civil y que fueron asimilados a otros derechos procesales, como el  principio de citación única; el principio dispositivo; el principio de preclusión; el principio de bilateralidad de la acción. Asimismo, instituciones propias como la demanda, la contestación de la demanda, cuestiones previas, reconvención, la prueba, etc.

Fuentes del derecho procesal civil
La fuente es donde nace, donde se produce el derecho procesal civil. En nuestro País, son fuentes de derecho procesal civil: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia;  el Código de Procedimiento Civil;  el Código Civil ( todo lo relativo a las pruebas);  el Código de Comercio (pruebas, quiebras, procedimiento);  el Código de Bustamante  y la Ley de Derecho Internacional Privado, que vendrían siendo las fuentes directas del derecho procesal civil y las fuentes indirectas: la doctrina, la jurisprudencia, el derecho comprado y los principios generales del derecho.
Separada la República de la Gran Colombia, Venezuela logró salvarse  de la pluralidad legislativa, provinciales y estadales, tanto en lo civil como procesal. No ocurrió lo mismo  con otros países como Brasil, que logró la unidad legislativa en el año de 1934.
Cabe destacar que la competencia constitucional para legislar en materia procesal, la tiene por mandato Constitucional, la Asamblea Nacional, por lo consiguiente, los estados y municipios no pueden legislar en materia procesal, por ejemplo, no pueden crear procedimientos, ni quitarle ni atribuirle competencia a los tribunales de justicia, ni crear consultas obligatorias, como hemos visto en la práctica, que el Consejo Legislativo del estado Amazonas ha creado consultas obligatorias en demandas patrimoniales contra dicho estado; también hemos visto, que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, le ha atribuido competencia a los tribunales de justicia mediante ordenanzas municipales, incurriendo de esta forma dichos entes políticos territoriales en usurpación de funciones, que es precisamente cuando una autoridad  legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de órganos pertenecientes a otra rama del Poder Público, violando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de los cuales, se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del poder público tienes sus funciones  y se establece por la otra, que sólo la Constitución y la Ley define las atribuciones del Poder Público y a éstas normas deben sujetarse su ejercicio.
Analizadas las fuentes directas del derecho procesal civil, vamos a analizar las fuentes indirectas del derecho procesal civil: la Jurisprudencia, la doctrina, el derecho comparado y  los principios generales del derecho.
Jurisprudencia
Podemos definir la jurisprudencia como el conjunto de decisiones de los juzgados, cortes o tribunales de justicia, incluyendo a las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Cabe destacar, que una cosa es la sentencia y otra, la jurisprudencia; la sentencia es un mandato jurídico que acoge o rechaza la pretensión contenida en la demanda, dirigidas a las partes contendiente, dentro del proceso donde se ventiló, produciendo cosa juzgada, pero dentro de unos límites subjetivos y objetivos; mientras que la jurisprudencia es un conjunto de decisiones jurisdiccionales, donde se pueden extraer principios e interpretaciones de normas jurídicas.
La Ley reina y la jurisprudencia gobierna, y tiene que ser así, porque como dice Couture: “la ley  es sólo un fragmento de las ciencias del derecho”.
El discrepar es natural y coincidir también es natural, discrepamos y coincidimos  porque la naturaleza nos ha hecho así, por eso encontramos doctrinarios que discrepan entre sí, jueces que discrepan entre sí, todos en la interpretación de una norma jurídica, pero como la pluralidad de interpretaciones nos puede llevar al caos, es necesario que exista un órgano jurisdiccional, que establezca la interpretación oficial de una norma jurídica o de un principio jurídico, y esto se logra con la jurisprudencia, que podemos discrepar de la jurisprudencia, absolutamente, y la discrepancia es la que purifica las ideas, incluso, las hace cambiar, pero mientras tanto por razones de seguridad jurídica debemos acatar la jurisprudencia. Asimismo, la ley, la doctrina y la jurisprudencia cambian constantemente.
Según las partidas, nos dice Cuenca, se necesitaban treinta años de solución idéntica sobre un problema para adquirir carácter jurisprudencial. Bajo la Constitución de 1961, los jueces no estaban obligados a seguir los dictámenes de la jurisprudencia, pero sí era respetado el antecedente jurisprudencial, de hecho el Código de Procedimiento Civil de 1987, en su artículo 321, le recomienda a los jueces acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos  para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Con la vigencia de la Constitución de 1999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puede dictar jurisprudencias con carácter  vinculante  para las demás Salas del Máximo Supremo de Justicia y demás tribunales y juzgados del País, cuyo antecedente jurisprudencial tiene carácter obligatorio, bastando una sola decisión con carácter vinculante para que así sea  (vid. Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) 
Doctrina
Es la opinión científica de doctrinarios, tratadistas y escritores del derecho, quienes a través de sus obras jurídicas influyen en la producción legislativa y en la jurisprudencia, es una fuente indirecta  del derecho. Los juristas, los doctrinarios, los tratadistas y los escritores del derecho  deben de tener una gran formación doctrinal, jurisprudencial y filosófica del derecho, no deben de olvidar nunca la filosofía, la madre de la ciencia.
El doctrinario tiene un gran poder persuasivo y busca al igual que la jurisprudencia la perfectibilidad del derecho, el doctrinario crea nuevas teorías, indaga principios, da opiniones, a veces, heterodoxas o revolucionarias, debe tener en cuenta siempre que la perfección es una imperfección, que lo que debe buscar es la perfectibilidad del derecho, mas no la perfección del mismo, la cual nunca se alcanzará.
Hubo en la antigua roma, algunos jurisconsultos, cuyas respuestas tenían carácter vinculante, pero sólo a aquellos a los cuales el príncipe otorgaba el “ius respondendi”, incluso en la edad media también encontramos algunos jurisconsultos cuyas opiniones tenían valor vinculante, en el año 426, durante el reinado de Teodosio II y Valentiniano III, los romanos crearon la “Ley de Citas” según la cual los jueces al resolver las controversias legales debían tomar en cuenta la opinión de cinco grandes jurisconsultos: Papiniano, Paulo, Ulpiano, Gayo y Modestino.
Si las opiniones de los cinco jurisconsultos coincidían, el juez estaba obligado; si las opiniones no coincidían, debía el juez adoptar la opinión de la mayoría; en caso de empate de opiniones, debía de inclinarse por la opinión de Papiniano;  por último, en caso de empate de opiniones, pero sin que Papiniano hubiese opinado, el juez decidía según su criterio. Se criticó alegando que era un tribunal de muertos, ya que los jurisconsultos  habían fallecido.
En la actualidad la doctrina sólo tiene valor moral y persuasivo, la doctrina siempre anda en la búsqueda de la justicia y el perfeccionamiento del derecho, recordemos que filosóficamente la justicia está por encima de la ley.
Derecho Comparado   
El derecho comparado, como dice el autor mexicano Silva Pereira: “es una ciencia autónoma” con  principios,  conceptos y métodos propios, cuyo objeto busca la interpretación sistemática de la pluralidad de los sistemas jurídicos. “El derecho comparado al servicio de la unificación jurídica”: Konrad.
El comparatista proporciona al derecho procesal las principales doctrinas procesales, recordemos a la escuela científica alemana, a la escuela científica italiana, a los autores extranjeros que han tenido grandes influencias en nuestras legislaciones: Chiovenda,  Carnelutti, Couture, Resomberg, Guasp y muchos otros más.
La demanda, la contestación de la demanda, las pruebas, los recursos, la ejecución de la sentencia son instituciones universales, las encontramos en todas las legislaciones del mundo, con diferencias de forma, pero en esencia son las mismas en todos los países, todas ellas buscan la justicia. El hombre siempre fue el mismo, como decía  GIOVANNI BOCCACCIO, en su obra Decamerón, por eso es que de alguna u otra forma todas las legislaciones se parecen, todas buscan la perfectibilidad del derecho como un camino hacia la justicia.
Por lo tanto, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia extranjera influyen en la producción legislativa, nadie niega  la influencia del derecho romano, en el derecho europeo y en el derecho americano, y la influencia de éstos derechos en las legislaciones latinoamericanas. De esos derechos e influencias debemos  distinguir lo bueno de lo malo, no podemos copiarlo literalmente, porque muchas instituciones no se adaptan a nosotros, e inclusos están desapareciendo en esas legislaciones o están por evolucionar a algo mejor.         

Los principios generales del derecho, el término principio
Antes de analizar los principios generales del derecho, vamos a analizar el término principio.
Principio
Podemos definirlo como la norma o idea fundamental que rige el pensamiento o conducta, suele usarse en plural; es una idea fundamental que sirve de base a un orden determinado de conocimiento o sobre la que se apoya un razonamiento.
Desde el punto de vista jurídico, los principios son las bases axiológicas en que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
Los principios muestran la dirección en que debe buscarse la solución de la controversia.
Como nos dice el autor venezolano, Humberto Bello Lozano, en su obra Teoría General del Proceso, pág. 37, hay autores que consideran a los Principios Generales del derecho como fuentes directas del derecho, mientras que otros tratadistas los consideran como fuente indirecta del mismo.
Si partimos de la premisa, que solo la ley es fuente  directa del derecho habrá que considerarlo como una fuente indirecta del mismo, aunque hay autores como el maestro Cuenca, que lo considera como fuente directa del derecho.   
La doctrina positivista los  considera una parte del derecho positivo, mientras que la escuela de derecho natural los considera como principios de un derecho natural  entendido como orden jurídico separado del derecho positivo. Crearon una polémica en el sentido si son extraños al derecho positivo, o si son parte de él.
Los principios generales del derecho cumplen tres funciones: 1) función creativa, que establece  que antes de promulgarse una norma jurídica, el legislador debe conocer los principios generales del derecho para inspirarse en ellos y poder positivizarlos; 2) función interpretativa, la cual señala que el intérprete debe inspirarse en los principios generales del derecho en su labor interpretativa del derecho; 3) función integradora, la cual significa que va a colmar un vacío legal.
Nuestro Código Civil nos habla de los Principios Generales del Derecho de la siguiente manera en su artículo 4.
“ARTÍCULO 4.- A la ley debe atribuirse el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
   Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Muchos de los principios generales del derecho están implícitos en el texto expreso, pero muchos de ellos no tienen recepción en norma expresa. Por tanto, no son taxativos sino enunciativos y deben de permanecer así para que vaya naciendo nuevos principios generales del derecho, producto de la práctica constante del derecho, siempre van apareciendo patrones que después se convierten en principios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de No. 1826 de fecha 8 de agosto de 2002, ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los principios generales del derecho, a tal efecto nos ha dicho: “En la teoría jurídica el término principio se usa generalmente para referirse a las llamadas bases axiológicas en las que se funda el orden jurídico. Es posible que estos principios se expresen en los textos legales de leyes en vigor; sin embargo, tales enunciados rara vez sirven como fundamento positivo para resolver conflictos individuales, ya que los principios solo muestran la solución de la controversia a fin de proporcionar criterios razonables para decidir. De acuerdo a la naturaleza propia de los principios, no puede hablarse de violación de principios en el mismo sentido en que se habla de violación de normas, pues la validez de aquélla alude a la base axiológica del orden jurídico positivo a la cual se recurre cuando de lege lata no es posible satisfacer la exigencia de los valores para cuya realización el orden normativo ha sido instituido.”