Tema 2: Conceptos básicos del derecho
procesal civil. Jurisdicción, definición, origen de la jurisdicción,
características, posición de la jurisdicción en el orden jurídico, jurisdicción
contenciosa y jurisdicción voluntaria, jurisdicción
de derecho y jurisdicción de equidad
Conceptos básicos del derecho procesal civil
Conceptos básicos del derecho procesal civil
La jurisdicción conjuntamente con la
acción y el proceso, como lo expresa el maestro Italiano Calamandrei, constituyen
el “Trinomio sistemático fundamental del derecho procesal”, Podetti nos dice
que es la “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”. Son los tres
conceptos fundamentales del derecho procesal o nociones fundamentales del mismo.
Sobre estas tres nociones
fundamentales del derecho procesal no existe una elaboración uniforme en la
doctrina, tal como afirma Niceto
Alcalá-Zamora, cuando nos dice que el proceso sabemos dónde está, pero no lo
que es (si una relación o una situación jurídica, etc.) de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no
dónde está (si en el Derecho Procesal o
en el Constitucional) y de la acción no sabemos lo que es (pugna entre la
teoría abstracta y las concretas) ni dónde está (si en el campo del derecho
material o en el procesal).
Vamos a comenzar con la primera de
las nociones fundamentales del derecho procesal: la jurisdicción.
Definición
Es la función pública de administrar
justicia que tiene el Estado a través de sus órganos (jueces) con las formas
requeridas por la ley, para dirimir
controversias que surjan en la sociedad y resolverlas con sus decisiones, que
pueden ser ejecutadas coercitivamente.
Couture, la define de la siguiente
manera:
“Función pública, realizada por el
órgano competente del Estado, con las formas requeridas por la Ley,
en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las
partes, con el derecho de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia
jurídicas, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de
ejecución.”
Rengel Romberg, lo define de la
siguiente manera:
“… como la función estatal destinada
a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria
para determinar la significación jurídica de la conducta de los
particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de
intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”.
El término jurisdicción ha tenido
diversos significados. En los países latinoamericanos este vocablo tiene, por
lo menos, cuatro acepciones, las cuales van a ser examinadas a continuación:
una de ellas, la relacionada con el lugar, con el espacio, con el territorio;
la segunda, la relacionada como conjunto de poderes o autoridad de ciertos
órganos del Poder Público; una tercera, ya superada, la relaciona como sinónimo de competencia, y; por último; con la función pública de administrar justicia.
La primera de ella relacionada con el
lugar, con el espacio, con el territorio donde se ejerce la jurisdicción, es
decir, con un ámbito territorial determinado.
La segunda es concebida por algunos
autores como potestad o poder.
La
tercera como sinónimo competencia. Hasta el siglo XIX los conceptos de
competencia y jurisdicción significaban lo mismo, es decir, eran sinónimos. Hoy
en día desde el punto de vista científico se distinguen ambos conceptos: la
jurisdicción es la función pública de administrar justicia que tienen todos los
jueces; la competencia es la fracción de
la jurisdicción, el límite de esa jurisdicción, el pedazo de jurisdicción, es
el asunto o los asuntos sometidos a consideración del juez, en razón de la
materia, el territorio o la cuantía, la jurisdicción es el todo, la
competencia, la parte.
La
cuarta, la función pública, es la que tiende a imponerse contemporáneamente.
La
honorable Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia se ha
pronunciado sobre la jurisdicción de la siguiente manera:”… la jurisdicción ha
sido definida como la función pública realizada por los órganos competentes del
Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de
juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus
conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo, la competencia es la
parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La potestad de la
jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado
al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.”. Sentencia de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio
de 2007, No. 03153; expediente: 2007-0571.
Etimológicamente,
el término jurisdicción deriva de “iurisdictio” (decir o mostrar el derecho)
que alude al poder de declarar el derecho que tenía el magistrado romano,
atributo que formaba parte del “imperium”, poder general sobre los súbditos,
tal como lo dice Chiovenda (italiano) en su obra Instituciones, II, p.1
En Roma,
la jurisdicción se agotaba con la sentencia, con el juzgar, pero la doctrina
procesal, a partir de Chiovenda, no limita la jurisdicción a las fases de
introducción, sustanciación y decisión del proceso, sino que se prolonga hasta
la ejecución de la sentencia, que no estaba comprendida en la expresión latina
“iurisdictio”, hoy forma parte del “officium iudicis” la ejecución forzosa de
la sentencia como acto jurisdiccional.
El
concepto de jurisdicción no está ceñido más a su origen romano; se ha
desprendido de él, el “imperium”, según la teoría de Montesquieu en la clásica
división del Poder Público en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (recordemos
que en nuestros país existen dos poderes más: el Poder Ciudadano y el Poder Electoral). La jurisdicción se emancipó definitivamente del imperio
administrativo o ejecutivo y la ejerce el Poder Judicial a través del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Mucho antes de la teoría de la división de
poderes, como nos dice Calamandrei, el juez reunía en sí lo que hoy llamamos la
función de legislar y la función de juzgar. Fue más tarde en una época más
avanzada, cuando el Estado, en interés de asegurar la mayor certeza al derecho,
separó ambas funciones y creó los tres poderes clásicos que hoy conocemos.
Origen
de la jurisdicción
El
Estado asumió el compromiso de aplicar justicia; la justicia pública (rectius:
jurisdicción) sustituyó a la justicia privada. Tenía que ser así, ya que el
único que podía impedir el exceso de justicia era el Estado, es decir, dar a
cada quien lo suyo, lo justo, lo exacto, ni más ni menos. Cuando existía la
justicia privada, había un exceso de justicia, ésta era desproporcional; sin límites
ni medidas, era el agraviado, generalmente con su familia y amigos quienes
aplicaban justicia privada, era un caos, de ese caos surgió la justicia pública
(retius: jurisdicción) surgió un orden. La Sociedad se dio cuenta que las
partes ni sus familiares ni sus amigos
podían ser jueces de ellos mismos, que sólo los terceros, los extraños
podían ser imparciales, o se es parte; o juez, juez y parte a la vez no se es,
nadie se cree culpable si es él su mismo juez (Séneca). Por lo tanto, el Estado
asumió la función pública de administrar justicia, la reina de las virtudes. Hoy
en día la justicia privada está prohibida y hasta penada por la ley; pero, en
ciertos casos taxativamente establecidos en ella el Estado la permite. Existe
una línea muy delgada entre la justicia pública y la justicia privada; cuando
la justicia pública no cumple con su deber; la justicia privada con todos sus
excesos y caos vuelve a nacer.
Características
1 1)
Es
el primer presupuesto procesal (Chiovenda), se requiere la existencia de
órganos jurisdiccionales para que exista proceso, que juzguen y hagan ejecutar
lo juzgado, sin jurisdicción no hay proceso, el juez puede declarar de oficio o
a solicitud de parte la falta de jurisdicción, la cual va a producir la
extinción del proceso si el mismo se tramitó por un órgano jurisdiccional que
no tenía jurisdicción;
2 2)
La jurisdicción es de orden público, en la
jurisdicción está interesado el orden público, como parte de la soberanía del
Estado (elemento político) y a ella pueden ocurrir todos los ciudadanos, cuando la ley ha
establecido que el órgano jurisdiccional tiene jurisdicción para conocer un
asunto o asuntos sometidos a su consideración, las partes ni el juez pueden
ponerse de acuerdo para derogar la jurisdicción, tal como lo establece artículo
2 del Código de Procedimiento Civil (Principio de inderogabilidad de la
jurisdicción);
3) Es un monopolio del Estado, es el Estado quien
tiene la función pública de administrar justicia y lo hace a través de sus
órganos jurisdiccionales; no pudiendo delegarse la función pública de
administrar justicia en otros entes públicos o en particulares;
4 4) Es una función pública autónoma e
independiente, los actos jurisdiccionales, dictados por los órganos
jurisdiccionales, no están sometidos al
control de los demás poderes del Estado, la autonomía e independencia de los
jueces es esencial para mantener la libertad, tal como la conocemos, ya que el
precio de la misma es su eterna vigilancia.
Posición
de la Jurisdicción dentro del orden jurídico
Muchas
veces ha surgido la duda si la jurisdicción pertenece al derecho constitucional
o al derecho procesal, algunos autores, entre ellos, Rengel Romberg, Vicente
Puppio, entre otros, señalan que la
diferencia está entre la función y la actuación, en cuanto a la función, como
atribución de una función pública, pertenece la jurisdicción al derecho
constitucional, pero actuar jurisdiccionalmente, es decir, llevar a cabo actos
proyectivos procesales, la jurisdicción es procesal.
Jurisdicción
contenciosa y Jurisdicción voluntaria
La
jurisdicción contenciosa es la jurisdicción propiamente dicha, la que acabamos
de examinar, la que resuelve una contención o controversia entre los sujetos de
la pretensión (demandante y demandado) a través de un proceso y donde se dicta
una decisión con autoridad de cosa juzgada, mientras que en la jurisdicción
voluntaria o graciosa, no existe una controversia, no existe una litis a
resolver, por lo tanto, no hay proceso, porque para que exista proceso se
requiere partes enfrentadas, aquí no hay demandantes ni demandados, solamente
hay solicitantes o peticionantes, la resolución que dicte el juez tiene el
carácter de una presunción “iuris
tantum” y por lo tanto, desvirtuable, jamás de cosa juzgada ni material ni
formal, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Las
peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben de cumplir
con los requisitos intrínsecos o formales del libelo de demandas, establecidos
en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto les sean
aplicables, tal como lo establece el artículo 899 eiusdem. Además, en dichas
solicitudes se deben indicar las personas que deban ser oídas en el asunto, se
deben acompañar también los instrumentos públicos y los documentos
administrativos y los documentos privados que la justifiquen, e indicarse
cualquier otro medio probatorio que haya de hacerse valer en el procedimiento.
En los asuntos no contenciosos los jueces
obrarán con conocimiento de causa, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre
los puntos en que la encontraren deficiente (artículo 11, segunda parte del
Código de Procedimiento Civil).
Los
asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan a través de un procedimiento
legalmente establecido y la competencia para tramitarlos también está
legalmente establecida. Son procedimientos de jurisdicción voluntarias o no
contenciosa, el procedimiento de perpetua memoria (títulos supletorios e
inspecciones judiciales extra litem); el procedimiento de entrega material de
bienes vendidos, el procedimiento de notificaciones judiciales, el
procedimiento de notificación de cesiones de créditos, entre otros.
Basta
que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria surja una controversia u
oposición para que el procedimiento se sobresea, incluso si el juez advierte
que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá
el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren
pertinentes en la jurisdicción contenciosa.
Las
determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables,
salvo disposición expresa en contrario, pero dichas determinaciones no tienen
recurso extraordinario de casación por así establecerlo el artículo 312 de
nuestro Código de Procedimiento Civil, pero cabe destacar que si en el
procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta un tercero haciendo
oposición a la pretensión del solicitante y el juez no da por terminado el
procedimiento, manteniendo el asunto dentro de la jurisdicción voluntaria,
cuando corresponda a la jurisdicción contenciosa, el asunto tendrá recurso
extraordinario de casación. Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente C-
2003-000801.
Se
distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, la distinción arranca desde
el derecho romano, contemporáneamente hay diversos criterios y múltiples
doctrinas sobre la jurisdicción voluntaria, algunos doctrinarios opinan que la
distinción entre jurisdicción voluntaria y contenciosa debe desparecer, Cuenca,
(Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 88), otros, como Calamandrei , nos dicen
que actualmente la teoría dominante es a considerar a la jurisdicción
voluntaria como una actividad administrativa y no jurisdiccional, y la define
como: “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos
jurisdiccionales” (Instituciones Vol I pág.
75).
El maestro italiano Carnelutti considera a la
jurisdicción voluntaria en el campo de
la jurisdicción y no de la administración, la encuadra dentro de la
jurisdicción verdadera y propia bajo el nombre de proceso voluntario al lado
del proceso contencioso, nos dice que en el proceso voluntario, no se está en
presencia de una litis, sino más bien de un affaire (negocio), Carnelutti (Sistema. Vol I).
Alcalá
–Zamora considera que la llamada jurisdicción voluntaria nada tiene de
jurisdiccional y que no es más que una serie de procedimientos.
Algunos
opinan que ciertos asuntos de jurisdicción voluntaria deben de otorgárselos a
los notarios o a otros entes públicos para descongestionar a los tribunales, a
tal efecto la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta
Oficial de la República de Venezuela No.
5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, en su artículo 75,
dispone:
“Competencia
Territorial
Artículo
75. Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción,
para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen
con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
4.
Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el
artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
12.
Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.”
Este
artículo 75,12. de la Ley del Registro
Público y el Notariado Trajo la duda en ciertos jueces y abogados en ejercicios
sobre la perdida de la facultad de los tribunales de practicar inspecciones
judiciales “extra litem”, donde algunos jueces inclusive, declararon la falta
de jurisdicción frente a la Administración Pública por considerar que el asunto
correspondía a las notarías públicas (Vid. Sentencia de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2007, expediente
No. 2007-0181; No. 00561). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo
de Justicia conociendo en consulta obligatoria por falta de jurisdicción
estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer todo lo
relativo a las inspecciones judiciales extra litem, ya que el mentado artículo
no las excluyó de la facultad que tienen los tribunales de justicia para
practicarlas.
Cabe
destacar que existen las inspecciones judiciales extra litem (sin que exista
proceso) y las inspecciones judiciales in limine litis (dentro de un proceso),
la primera de ellas pertenece a la jurisdicción voluntaria y la segunda, a la
jurisdicción contenciosa, los tribunales competentes pueden practicar ambas. En
la inspección judicial extra litem basta que exista oposición para que la misma
no se practique, ya que es de jurisdicción
voluntaria, la otra, es obligatoria su
práctica cuando el juez la acuerda, ya que se promueve como un medio de prueba
dentro de un proceso (jurisdicción contenciosa).
Jurisdicción
de derecho y Jurisdicción de equidad
La
jurisdicción de derecho
Es la
que está basada en el sistema de legalidad, en la cual el juez aplica la norma
jurídica general y abstracta a los casos concretos sometidos a su
consideración, norma jurídica previamente establecida por el legislador, tiene
su fundamento en el principio de legalidad, el juez juzga en base al derecho
positivo, a través de un proceso dicta su decisión basadas en las leyes
previamente establecidas y por supuesto susceptibles de ejecución. Este sistema
de jurisdicción de derecho es el que predomina en la mayoría de los países del
mundo, en la cual se resuelven las controversias en base a las normas de
derecho.
Jurisdicción
de equidad
Haciendo
abstracción al ordenamiento jurídico expreso, el juez decide los asuntos sometidos
a su consideración sin fundamentarlos en una norma positiva de carácter general
y abstracto, sino que los fundamenta en los criterios de equidad.
Desde
antiguo los filósofos y juristas se dieron cuenta que las leyes no son dueñas
de la verdad absoluta, funcionan acertadamente en una gran cantidad de casos,
pero excepcionalmente, en otros, no. Siempre habrá casos de casos, muy
particulares, muy atípicos, los que practican o ejercen constantemente el derecho (jueces y abogados
en ejercicios) se dan cuenta de ello.
Aristóteles
sobre esta particular forma de juzgar, en el libro ÉTICA A NICÓMACO, nos dice
“…lo equitativo, si bien es mejor que una cierta clase de justicia, es justo, y
no es mejor que lo justo, como si se tratara de otro género. Así lo justo y lo
equitativo son lo mismo, y aunque ambos son buenos, es mejor lo equitativo. Lo
que ocasiona la dificultad es que lo equitativo, si bien es justo, no lo es de
acuerdo con la ley, sino como una corrección de la justicia legal…
La
causa de ello es que toda ley es universal y que hay casos en los que no es
posible tratar las cosas rectamente de un modo universal. En aquellos casos,
pues, en los que es necesario hablar de un modo universal, sin ser posible
hacerlo rectamente, la ley acepta lo más corriente, sin ignorar que hay algún
error. Y no es por eso menos correcta, porque el yerro no radica en la ley, ni
en el legislador, sino en la naturaleza de la cosa, pues tal es la índole de
las cosas práctica. Por tanto, cuando la ley presenta un caso universal,
entonces está bien, en la medida en que el legislador omite y yerra al
simplificar, el que se corrija esta omisión, pues el mismo legislador habría
hecho esta corrección si hubiere estado presente y habría legislado así sí lo
hubiere conocido. Por eso, lo equitativo es justo y mejor que cierta clase de
justicia, no que la justicia absoluta, pero sí mejor que el error que surge de
su carácter absoluto. Y tal es la naturaleza de lo equitativo: una corrección
de la ley en la medida en que su universalidad la deja incompleta. Esta es
también la causa de que no todo se regula por ley, de modo que es necesario un
decreto.”
Nuestro
maestro Carnelutti nos dice sobre la equidad, que es lo mismo que la justicia entendida en un sentido más
elevado, “como un prius del Derecho” el ideal que deben realizar las
instituciones jurídicas. Una ley equitativa es una ley justa. La antítesis
entre la ley y la equidad no es objetiva, sino se refiere a las facultades que
tiene el órgano del derecho, especialmente el juez, para obrar en determinados
casos.
La
doctrina Venezolana ha aceptado el hecho que el juez para crear
condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas
de los sujetos que intervienen en el proceso, no tienen que fundamentarse en
otros condicionamientos superiores, generales y abstractos, contenidos en
normas previamente creadas por el legislador, sino que deben basarse en su
conciencia o, en sus sentimientos de equidad. “El juez que juzga según la equidad,
si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe, en cambio,
fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del
pueblo en el momento del fallo”: Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho
Procesal Civil, Tomo I
Asimismo,
el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo
I, también nos dice que la jurisdicción
de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad y el maestro Humberto
Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, nos señala: “ En la jurisdicción de
equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia.
Nuestro
Código de Procedimiento Civil nos habla de equidad en varios de sus artículos,
uno de ellos es el artículo 12, que establece que en sus decisiones el juez
debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad, luego en el artículo 13 del mentado texto
adjetivo, nos menciona que el juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a
la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la
controversia se refiera a derechos disponibles.
De la
interpretación de ambos artículos debemos
concluir, que la jurisdicción de equidad es excepcional, que la regla es la
jurisdicción de derecho (artículo 12); que el juez decidirá el fondo del asunto
con arreglo a la equidad, en los casos siguientes: 1) cuando las partes de
común acuerdo así lo soliciten y 2) la
controversia se refiera a derechos disponibles.
También
somos del criterio que la equidad es un principio de interpretación de las
normas jurídicas, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela nos habla de la “justicia equitativa”.
Algunos
juristas consideran que no existen jurisdicciones de equidad propiamente, pero
dicho criterio debe cambiar en nuestro País con la creación de la Justicia de
Paz (Jurisdicción de Paz) donde los jueces de paz juzgan conforme a la equidad
en los casos establecidos en el texto legal que los rigen.
Un
ejemplo donde se aplica la equidad en materia civil, la encontramos en el
artículo 1.187 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo
1.187.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si
la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado,
los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al
autor del daño a una indemnización equitativa.”
En
este caso la persona que tenga bajo el cuidado a una persona que actúan sin
discernimiento, es el responsable civilmente por los daños que esta cause, pero
qué pasa si el civilmente responsable no tiene los recursos, responderá el
autor del daño, si tiene recursos suficientes, sin empobrecerse, pudiendo ser
la indemnización total o parcial, según
su capacidad económica, que aun pagado no merme su capacidad económica; o por
el contrario no paga porque no tiene capacidad económica o se vería seriamente
afectado económicamente si paga con sus bienes.
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