jueves, 3 de noviembre de 2016

Tema II: Conceptos básicos del derecho procesal civil. Jurisdicción, definición, origen de la jurisdicción, características, posición de la jurisdicción en el orden jurídico, jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria, jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad

     
Tema 2: Conceptos básicos del derecho procesal civil. Jurisdicción, definición, origen de la jurisdicción, características, posición de la jurisdicción en el orden jurídico, jurisdicción contenciosa y jurisdicción voluntaria, jurisdicción de derecho y jurisdicción de equidad
Conceptos básicos del derecho procesal civil

La jurisdicción conjuntamente con la acción y el proceso, como lo expresa el maestro Italiano Calamandrei, constituyen el “Trinomio sistemático fundamental del derecho procesal”, Podetti nos dice que es la “Trilogía estructural de la ciencia del proceso civil”. Son los tres conceptos fundamentales del derecho procesal o nociones fundamentales del mismo.

Sobre estas tres nociones fundamentales del derecho procesal no existe una elaboración uniforme en la doctrina, tal como afirma  Niceto Alcalá-Zamora, cuando nos dice que el proceso sabemos dónde está, pero no lo que es (si una relación o una situación jurídica, etc.)  de la jurisdicción sabemos lo que es, pero no dónde está  (si en el Derecho Procesal o en el Constitucional) y de la acción no sabemos lo que es (pugna entre la teoría abstracta y las concretas) ni dónde está (si en el campo del derecho material o en el procesal).

Vamos a comenzar con la primera de las nociones fundamentales del derecho procesal: la jurisdicción.      

Definición

Es la función pública de administrar justicia que tiene el Estado a través de sus órganos (jueces) con las formas requeridas por la ley,  para dirimir controversias que surjan en la sociedad y resolverlas con sus decisiones, que pueden ser ejecutadas coercitivamente.

Couture, la define de la siguiente manera:

“Función pública, realizada por el órgano competente   del  Estado, con las formas requeridas por la Ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el derecho de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídicas, mediante decisiones con autoridad de cosa  juzgada, eventualmente factibles de ejecución.”
Rengel Romberg, lo define de la siguiente manera:
“… como la función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares,   cada  vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario,  la práctica ejecución de la norma creada”.
El término jurisdicción ha tenido diversos significados. En los países latinoamericanos este vocablo tiene, por lo menos, cuatro acepciones, las cuales van a ser examinadas a continuación: una de ellas, la relacionada con el lugar, con el espacio, con el territorio; la segunda, la relacionada como conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos del Poder Público; una tercera, ya superada, la relaciona como sinónimo de competencia, y; por último; con la función pública de administrar justicia.
La primera de ella relacionada con el lugar, con el espacio, con el territorio donde se ejerce la jurisdicción, es decir, con un ámbito territorial determinado.
La segunda es concebida por algunos autores como potestad o poder.
La tercera como sinónimo competencia. Hasta el siglo XIX los conceptos de competencia y jurisdicción significaban lo mismo, es decir, eran sinónimos. Hoy en día desde el punto de vista científico se distinguen ambos conceptos: la jurisdicción es la función pública de administrar justicia que tienen todos los jueces; la competencia es la fracción  de la jurisdicción, el límite de esa jurisdicción, el pedazo de jurisdicción, es el asunto o los asuntos sometidos a consideración del juez, en razón de la materia, el territorio o la cuantía, la jurisdicción es el todo, la competencia, la parte.
La cuarta, la función pública, es la que tiende a imponerse contemporáneamente.


La honorable Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de justicia se ha pronunciado sobre la jurisdicción de la siguiente manera:”… la jurisdicción ha sido definida como la función pública realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo, la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción. La potestad de la jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquél específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional.”. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2007, No. 03153; expediente: 2007-0571.
Etimológicamente, el término jurisdicción deriva de “iurisdictio” (decir o mostrar el derecho) que alude al poder de declarar el derecho que tenía el magistrado romano, atributo que formaba parte del “imperium”, poder general sobre los súbditos, tal como lo dice Chiovenda (italiano) en su obra Instituciones, II, p.1
En Roma, la jurisdicción se agotaba con la sentencia, con el juzgar, pero la doctrina procesal, a partir de Chiovenda, no limita la jurisdicción a las fases de introducción, sustanciación y decisión del proceso, sino que se prolonga hasta la ejecución de la sentencia, que no estaba comprendida en la expresión latina “iurisdictio”, hoy forma parte del “officium iudicis” la ejecución forzosa de la sentencia como acto jurisdiccional.
El concepto de jurisdicción no está ceñido más a su origen romano; se ha desprendido de él, el “imperium”, según la teoría de Montesquieu en la clásica división del Poder Público en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (recordemos que en nuestros país existen dos poderes más: el Poder Ciudadano y el Poder Electoral). La jurisdicción se emancipó definitivamente del imperio administrativo o ejecutivo y la ejerce el Poder Judicial a través del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
 Mucho antes de la teoría de la división de poderes, como nos dice Calamandrei, el juez reunía en sí lo que hoy llamamos la función de legislar y la función de juzgar. Fue más tarde en una época más avanzada, cuando el Estado, en interés de asegurar la mayor certeza al derecho, separó ambas funciones y creó los tres poderes clásicos que hoy conocemos.
Origen de la jurisdicción
El Estado asumió el compromiso de aplicar justicia; la justicia pública (rectius: jurisdicción) sustituyó a la justicia privada. Tenía que ser así, ya que el único que podía impedir el exceso de justicia era el Estado, es decir, dar a cada quien lo suyo, lo justo, lo exacto, ni más ni menos. Cuando existía la justicia privada, había un exceso de justicia, ésta era desproporcional; sin límites ni medidas, era el agraviado, generalmente con su familia y amigos quienes aplicaban justicia privada, era un caos, de ese caos surgió la justicia pública (retius: jurisdicción) surgió un orden. La Sociedad se dio cuenta que las partes ni sus familiares ni sus amigos  podían ser jueces de ellos mismos, que sólo los terceros, los extraños podían ser imparciales, o se es parte; o juez, juez y parte a la vez no se es, nadie se cree culpable si es él su mismo juez (Séneca). Por lo tanto, el Estado asumió la función pública de administrar justicia, la reina de las virtudes. Hoy en día la justicia privada está prohibida y hasta penada por la ley; pero, en ciertos casos taxativamente establecidos en ella el Estado la permite. Existe una línea muy delgada entre la justicia pública y la justicia privada; cuando la justicia pública no cumple con su deber; la justicia privada con todos sus excesos y caos vuelve a nacer.          
  
Características
1   1)   Es el primer presupuesto procesal (Chiovenda), se requiere la existencia de órganos jurisdiccionales para que exista proceso, que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin jurisdicción no hay proceso, el juez puede declarar de oficio o a solicitud de parte la falta de jurisdicción, la cual va a producir la extinción del proceso si el mismo se tramitó por un órgano jurisdiccional que no tenía jurisdicción;
2  2) La jurisdicción es de orden público, en la jurisdicción está interesado el orden público, como parte de la soberanía del Estado (elemento político) y a ella pueden  ocurrir todos los ciudadanos, cuando la ley ha establecido que el órgano jurisdiccional tiene jurisdicción para conocer un asunto o asuntos sometidos a su consideración, las partes ni el juez pueden ponerse de acuerdo para derogar la jurisdicción, tal como lo establece artículo 2 del Código de Procedimiento Civil (Principio de inderogabilidad de la jurisdicción);
   3) Es un monopolio del Estado, es el Estado quien tiene la función pública de administrar justicia y lo hace a través de sus órganos jurisdiccionales; no pudiendo delegarse la función pública de administrar justicia en otros entes públicos o en particulares;
4  4)   Es una función pública autónoma e independiente, los actos jurisdiccionales, dictados por los órganos jurisdiccionales,  no están sometidos al control de los demás poderes del Estado, la autonomía e independencia de los jueces es esencial para mantener la libertad, tal como la conocemos, ya que el precio de la misma es su eterna vigilancia.

Posición de la Jurisdicción dentro del orden jurídico
Muchas veces ha surgido la duda si la jurisdicción pertenece al derecho constitucional o al derecho procesal, algunos autores, entre ellos, Rengel Romberg, Vicente Puppio, entre otros, señalan  que la diferencia está entre la función y la actuación, en cuanto a la función, como atribución de una función pública, pertenece la jurisdicción al derecho constitucional, pero actuar jurisdiccionalmente, es decir, llevar a cabo actos proyectivos procesales, la jurisdicción es procesal.

Jurisdicción contenciosa y Jurisdicción voluntaria
La jurisdicción contenciosa es la jurisdicción propiamente dicha, la que acabamos de examinar, la que resuelve una contención o controversia entre los sujetos de la pretensión (demandante y demandado) a través de un proceso y donde se dicta una decisión con autoridad de cosa juzgada, mientras que en la jurisdicción voluntaria o graciosa, no existe una controversia, no existe una litis a resolver, por lo tanto, no hay proceso, porque para que exista proceso se requiere partes enfrentadas, aquí no hay demandantes ni demandados, solamente hay solicitantes o peticionantes, la resolución que dicte el juez tiene el carácter de una presunción  “iuris tantum” y por lo tanto, desvirtuable, jamás de cosa juzgada ni material ni formal, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben de cumplir con los requisitos intrínsecos o formales del libelo de demandas, establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto les sean aplicables, tal como lo establece el artículo 899 eiusdem. Además, en dichas solicitudes se deben indicar las personas que deban ser oídas en el asunto, se deben acompañar también los instrumentos públicos y los documentos administrativos y los documentos privados que la justifiquen, e indicarse cualquier otro medio probatorio que haya de hacerse valer en el procedimiento.  
 En los asuntos no contenciosos los jueces obrarán con conocimiento de causa, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente (artículo 11, segunda parte del Código de Procedimiento Civil).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan a través de un procedimiento legalmente establecido y la competencia para tramitarlos también está legalmente establecida. Son procedimientos de jurisdicción voluntarias o no contenciosa, el procedimiento de perpetua memoria (títulos supletorios e inspecciones judiciales extra litem); el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, el procedimiento de notificaciones judiciales, el procedimiento de notificación de cesiones de créditos, entre otros.
Basta que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria surja una controversia u oposición para que el procedimiento se sobresea, incluso si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en la jurisdicción contenciosa. 
Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición expresa en contrario, pero dichas determinaciones no tienen recurso extraordinario de casación por así establecerlo el artículo 312 de nuestro Código de Procedimiento Civil, pero cabe destacar que si en el procedimiento de jurisdicción voluntaria se presenta un tercero haciendo oposición a la pretensión del solicitante y el juez no da por terminado el procedimiento, manteniendo el asunto dentro de la jurisdicción voluntaria, cuando corresponda a la jurisdicción contenciosa, el asunto tendrá recurso extraordinario de casación. Vid sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente C- 2003-000801. 
Se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, la distinción arranca desde el derecho romano, contemporáneamente hay diversos criterios y múltiples doctrinas sobre la jurisdicción voluntaria, algunos doctrinarios opinan que la distinción entre jurisdicción voluntaria y contenciosa debe desparecer, Cuenca, (Derecho Procesal Civil, Tomo I, pág. 88), otros, como Calamandrei , nos dicen que actualmente la teoría dominante es a considerar a la jurisdicción voluntaria como una actividad administrativa y no jurisdiccional, y la define como: “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos jurisdiccionales”  (Instituciones Vol I pág. 75).
 El maestro italiano Carnelutti considera a la jurisdicción voluntaria en  el campo de la jurisdicción y no de la administración, la encuadra dentro de la jurisdicción verdadera y propia bajo el nombre de proceso voluntario al lado del proceso contencioso, nos dice que en el proceso voluntario, no se está en presencia de una litis, sino más bien de un affaire (negocio),  Carnelutti (Sistema. Vol I).
Alcalá –Zamora considera que la llamada jurisdicción voluntaria nada tiene de jurisdiccional y que no es más que una serie de procedimientos.

Algunos opinan que ciertos asuntos de jurisdicción voluntaria deben de otorgárselos a los notarios o a otros entes públicos para descongestionar a los tribunales, a tal efecto la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela  No. 5.833 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 2006, en su artículo 75, dispone:
“Competencia Territorial
Artículo 75. Los Notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con tal carácter, particularmente de los siguientes:
(…)
4. Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
12. Constancia de cualquier hecho o acto a través de inspección extrajudicial.”
Este artículo 75,12.  de la Ley del Registro Público y el Notariado Trajo la duda en ciertos jueces y abogados en ejercicios sobre la perdida de la facultad de los tribunales de practicar inspecciones judiciales “extra litem”, donde algunos jueces inclusive, declararon la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública por considerar que el asunto correspondía a las notarías públicas (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2007, expediente No. 2007-0181; No. 00561). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conociendo en consulta obligatoria por falta de jurisdicción estableció que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer todo lo relativo a las inspecciones judiciales extra litem, ya que el mentado artículo no las excluyó  de la facultad  que tienen los tribunales de justicia para practicarlas.
Cabe destacar que existen las inspecciones judiciales extra litem (sin que exista proceso) y las inspecciones judiciales in limine litis (dentro de un proceso), la primera de ellas pertenece a la jurisdicción voluntaria y la segunda, a la jurisdicción contenciosa, los tribunales competentes pueden practicar ambas. En la inspección judicial extra litem basta que exista oposición para que la misma no se practique, ya que es  de jurisdicción voluntaria,  la otra, es obligatoria su práctica cuando el juez la acuerda, ya que se promueve como un medio de prueba dentro de un proceso (jurisdicción contenciosa).      



Jurisdicción de derecho y Jurisdicción de equidad
La jurisdicción de derecho
Es la que está basada en el sistema de legalidad, en la cual el juez aplica la norma jurídica general y abstracta a los casos concretos sometidos a su consideración, norma jurídica previamente establecida por el legislador, tiene su fundamento en el principio de legalidad, el juez juzga en base al derecho positivo, a través de un proceso dicta su decisión basadas en las leyes previamente establecidas y por supuesto susceptibles de ejecución. Este sistema de jurisdicción de derecho es el que predomina en la mayoría de los países del mundo, en la cual se resuelven las controversias en base a las normas de derecho.

Jurisdicción de equidad
Haciendo abstracción al ordenamiento jurídico expreso, el juez decide los asuntos sometidos a su consideración sin fundamentarlos en una norma positiva de carácter general y abstracto, sino que los fundamenta en los criterios de equidad.
Desde antiguo los filósofos y juristas se dieron cuenta que las leyes no son dueñas de la verdad absoluta, funcionan acertadamente en una gran cantidad de casos, pero excepcionalmente, en otros, no. Siempre habrá casos de casos, muy particulares, muy atípicos, los que practican o ejercen  constantemente el derecho (jueces y abogados en ejercicios) se dan cuenta de ello.
Aristóteles sobre esta particular forma de juzgar, en el libro ÉTICA A NICÓMACO, nos dice “…lo equitativo, si bien es mejor que una cierta clase de justicia, es justo, y no es mejor que lo justo, como si se tratara de otro género. Así lo justo y lo equitativo son lo mismo, y aunque ambos son buenos, es mejor lo equitativo. Lo que ocasiona la dificultad es que lo equitativo, si bien es justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una corrección de la justicia legal…
La causa de ello es que toda ley es universal y que hay casos en los que no es posible tratar las cosas rectamente de un modo universal. En aquellos casos, pues, en los que es necesario hablar de un modo universal, sin ser posible hacerlo rectamente, la ley acepta lo más corriente, sin ignorar que hay algún error. Y no es por eso menos correcta, porque el yerro no radica en la ley, ni en el legislador, sino en la naturaleza de la cosa, pues tal es la índole de las cosas práctica. Por tanto, cuando la ley presenta un caso universal, entonces está bien, en la medida en que el legislador omite y yerra al simplificar, el que se corrija esta omisión, pues el mismo legislador habría hecho esta corrección si hubiere estado presente y habría legislado así sí lo hubiere conocido. Por eso, lo equitativo es justo y mejor que cierta clase de justicia, no que la justicia absoluta, pero sí mejor que el error que surge de su carácter absoluto. Y tal es la naturaleza de lo equitativo: una corrección de la ley en la medida en que su universalidad la deja incompleta. Esta es también la causa de que no todo se regula por ley, de modo que es necesario un decreto.”
Nuestro maestro Carnelutti nos dice sobre la equidad, que es lo mismo  que la justicia entendida en un sentido más elevado, “como un prius del Derecho” el ideal que deben realizar las instituciones jurídicas. Una ley equitativa es una ley justa. La antítesis entre la ley y la equidad no es objetiva, sino se refiere a las facultades que tiene el órgano del derecho, especialmente el juez, para obrar en determinados casos.     
      
La doctrina Venezolana ha aceptado el hecho que el juez para crear condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tienen que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos, contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que deben basarse en su conciencia o, en sus sentimientos de equidad. “El juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general  dictada por el legislador, debe, en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento del fallo”: Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I         
  Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I,  también nos dice que la jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad y el maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, nos señala: “ En la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia. 
Nuestro Código de Procedimiento Civil nos habla de equidad en varios de sus artículos, uno de ellos es el artículo 12, que establece que en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, luego en el artículo 13 del mentado texto adjetivo, nos menciona que el juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
De la interpretación de ambos artículos  debemos concluir, que la jurisdicción de equidad es excepcional, que la regla es la jurisdicción de derecho (artículo 12); que el juez decidirá el fondo del asunto con arreglo a la equidad, en los casos siguientes: 1) cuando las partes de común acuerdo así lo soliciten y 2)  la controversia se refiera a derechos disponibles.
También somos del criterio que la equidad es un principio de interpretación de las normas jurídicas, ya que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos habla de la “justicia equitativa”.
Algunos juristas consideran que no existen jurisdicciones de equidad propiamente, pero dicho criterio debe cambiar en nuestro País con la creación de la Justicia de Paz (Jurisdicción de Paz) donde los jueces de paz juzgan conforme a la equidad en los casos establecidos en el texto legal que los rigen.
Un ejemplo donde se aplica la equidad en materia civil, la encontramos en el artículo 1.187 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“Artículo 1.187.- En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.”
En este caso la persona que tenga bajo el cuidado a una persona que actúan sin discernimiento, es el responsable civilmente por los daños que esta cause, pero qué pasa si el civilmente responsable no tiene los recursos, responderá el autor del daño, si tiene recursos suficientes, sin empobrecerse, pudiendo ser la indemnización total o parcial,  según su capacidad económica, que aun pagado no merme su capacidad económica; o por el contrario no paga porque no tiene capacidad económica o se vería seriamente afectado económicamente si paga con sus bienes.        
        
  




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